Sentencia Interlocutoria nº 318/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 4 de Agosto de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 318/2021

MONTEVIDEO, 4 DE AGOSTO DEL 2021

Ministro redactor Dr. Álvaro Messere Ferraro

Vistos:

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “,

AA c/ PODER EJECUTIVO, MSP – MEDIDA PROVISIONAL” - IUE: 39-

99/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada a fs. 61-69 v., contra la sentencia interlocutoria

Nº 1151/2020 del 17 de junio de 2020 de fs. 52-58, dictada por la Sra. Juez Letrado

de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. G.R.M..

Resultando:

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales

útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo

lugar a la medida provisional solicitada ordenándose al Ministerio de Salud a

suministrar con carácter provisional a la parte actora el medicamento

RIBOCICLIB mientras dure la tramitación del proceso ordinario promovido.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada,

quien en escrito de fs. 61-69 manifestó que la recurrida le agravia en cuanto

versa sobre un medicamento de reciente registro no incluido en el Fondo

Terapéutico de Medicamentos - en adelante, FTM -, por lo cual se desconoce el

marco normativo aplicable.

Agrega que la cuestión objeto de las presentes actuaciones ya fue dilucidada

previamente en un proceso de amparo en donde se asistió razón a esta parte

apelante.

Indica, en cuanto al alcance dado al artículo 44 de la Constitución, que difiere del

dado por esta S. en oportunidad de la tramitación de la segunda instancia de la

acción de amparo precedente a los presentes.

Expresó que el cumplimiento de la sentencia recaída implica una violación al

principio de igualdad respecto de otros pacientes que también necesitan otros

medicamentos no incluidos en el FTM.

Argumentó que el Ministerio de Salud - en adelante MS - no tiene por cometido

dispensar medicamentos ya que no hay ninguna norma que así lo establezca.

Concluye con que no se ha cumplido la estructura procesal pertinente ya que se

presenta la demanda con una medida provisional y ni siquiera se citó a conciliación.

3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito

de fs. 72-77 manifestando que no es de recibo el agravio de la parte de

mandada en cuanto a la cosa juzgada en el amparo, dice que la demandada

omite la consideración del artículo 11 de la Ley Nº 16.011 que dispone “la

sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto pero deja

subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a

cualquiera de las partes con independencia del amparo”

En cuanto al agravio sobre el humo del buen derecho, reseña que toda la prueba

científica diligenciada en autos avala el otorgamiento del fármaco solicitado.

Señala que el agravio fundado en la falta de registro en el FTM y la violación a la

normativa no debe ser aceptado porque implica que la misma normativa es dictada

por el propio MS o es la interpretación que éste hace de normas de rango legal. Pero

el MS no puede omitir el cumplimiento de los mandatos constitucionales y por tanto

debe estar a lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta, realizando en los hechos, por

tanto, una interpretación tergiversada de las normas.

4. Franqueada la alzada por Decreto Nº 3586/2020 del 17 de diciembre de 2020

(fs. 82), se asignó esta sala (fs. 83) y recibidos los autos en el Tribunal el 17 de

febrero de 2021 (fs. 87 v.), tras el estudio de precepto, puestos al Acuerdo y

reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia

(art. 200.1 del CGP).

Considerando:

I. La S., por unanimidad de votos de sus miembros naturales,

confirmará la sentencia interlocutoria impugnada y ello, por lo subsiguiente.

II. La Sra.AA, es una paciente de 43 años con carcinoma

de mama diseminado. Se indicó tratamiento con Ribociclib (no incluido en el FTM).

Hubo un proceso de amparo previo, que en primera instancia se hizo lugar,

condenando al Ministerio de Salud; en segunda instancia, este Tribunal, con otra

integración, recovó la condena.

La sentencia interlocutoria de primera instancia hace lugar a la medida

provisional impetrada (fs. 52/58).

El Ministerio de Salud, se agravia: a) en cuanto la sentencia versa sobre

un medicamento de reciente registro no incluido al FTM, por lo que la atacada

desconoce el marco normativo aplicable; b) la cuestión ya fue dilucidada

previamente en un proceso de amparo, donde se desestimó la demanda; c) en

cuanto al alcance dado al art. 44 de la Constitución, que difiere del dado por el TAC

de 1° Turno, al tramitarse la segunda instancia del amparo; d) el cumplimiento de la

sentencia recaída implica una violación al principio de igualdad respecto de otros

pacientes que también necesitan otros medicamentos no incluidos en el FTM; e) el

Ministerio de Salud no tiene por cometido dispensar medicamentos ya que no hay

ninguna norma que así lo establezca...

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