Sentencia Interlocutoria nº 318/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 4 de Agosto de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 318/2021
MONTEVIDEO, 4 DE AGOSTO DEL 2021
Ministro redactor Dr. Álvaro Messere Ferraro
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “,
AA c/ PODER EJECUTIVO, MSP – MEDIDA PROVISIONAL” - IUE: 39-
99/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada a fs. 61-69 v., contra la sentencia interlocutoria
Nº 1151/2020 del 17 de junio de 2020 de fs. 52-58, dictada por la Sra. Juez Letrado
de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. G.R.M..
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales
útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo
lugar a la medida provisional solicitada ordenándose al Ministerio de Salud a
suministrar con carácter provisional a la parte actora el medicamento
RIBOCICLIB mientras dure la tramitación del proceso ordinario promovido.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada,
quien en escrito de fs. 61-69 manifestó que la recurrida le agravia en cuanto
versa sobre un medicamento de reciente registro no incluido en el Fondo
Terapéutico de Medicamentos - en adelante, FTM -, por lo cual se desconoce el
marco normativo aplicable.
Agrega que la cuestión objeto de las presentes actuaciones ya fue dilucidada
previamente en un proceso de amparo en donde se asistió razón a esta parte
apelante.
Indica, en cuanto al alcance dado al artículo 44 de la Constitución, que difiere del
dado por esta S. en oportunidad de la tramitación de la segunda instancia de la
acción de amparo precedente a los presentes.
Expresó que el cumplimiento de la sentencia recaída implica una violación al
principio de igualdad respecto de otros pacientes que también necesitan otros
medicamentos no incluidos en el FTM.
Argumentó que el Ministerio de Salud - en adelante MS - no tiene por cometido
dispensar medicamentos ya que no hay ninguna norma que así lo establezca.
Concluye con que no se ha cumplido la estructura procesal pertinente ya que se
presenta la demanda con una medida provisional y ni siquiera se citó a conciliación.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito
de fs. 72-77 manifestando que no es de recibo el agravio de la parte de
mandada en cuanto a la cosa juzgada en el amparo, dice que la demandada
omite la consideración del artículo 11 de la Ley Nº 16.011 que dispone “la
sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto pero deja
subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a
cualquiera de las partes con independencia del amparo”
En cuanto al agravio sobre el humo del buen derecho, reseña que toda la prueba
científica diligenciada en autos avala el otorgamiento del fármaco solicitado.
Señala que el agravio fundado en la falta de registro en el FTM y la violación a la
normativa no debe ser aceptado porque implica que la misma normativa es dictada
por el propio MS o es la interpretación que éste hace de normas de rango legal. Pero
el MS no puede omitir el cumplimiento de los mandatos constitucionales y por tanto
debe estar a lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta, realizando en los hechos, por
tanto, una interpretación tergiversada de las normas.
4. Franqueada la alzada por Decreto Nº 3586/2020 del 17 de diciembre de 2020
(fs. 82), se asignó esta sala (fs. 83) y recibidos los autos en el Tribunal el 17 de
febrero de 2021 (fs. 87 v.), tras el estudio de precepto, puestos al Acuerdo y
reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia
(art. 200.1 del CGP).
Considerando:
I. La S., por unanimidad de votos de sus miembros naturales,
confirmará la sentencia interlocutoria impugnada y ello, por lo subsiguiente.
II. La Sra.AA, es una paciente de 43 años con carcinoma
de mama diseminado. Se indicó tratamiento con Ribociclib (no incluido en el FTM).
Hubo un proceso de amparo previo, que en primera instancia se hizo lugar,
condenando al Ministerio de Salud; en segunda instancia, este Tribunal, con otra
integración, recovó la condena.
La sentencia interlocutoria de primera instancia hace lugar a la medida
provisional impetrada (fs. 52/58).
El Ministerio de Salud, se agravia: a) en cuanto la sentencia versa sobre
un medicamento de reciente registro no incluido al FTM, por lo que la atacada
desconoce el marco normativo aplicable; b) la cuestión ya fue dilucidada
previamente en un proceso de amparo, donde se desestimó la demanda; c) en
cuanto al alcance dado al art. 44 de la Constitución, que difiere del dado por el TAC
de 1° Turno, al tramitarse la segunda instancia del amparo; d) el cumplimiento de la
sentencia recaída implica una violación al principio de igualdad respecto de otros
pacientes que también necesitan otros medicamentos no incluidos en el FTM; e) el
Ministerio de Salud no tiene por cometido dispensar medicamentos ya que no hay
ninguna norma que así lo establezca...
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