Sentencia Definitiva nº 143/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 12 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y
L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "BICHINQUE, JULIO c/ REMOLCADORES Y LANCHAS S.A.
- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-29764/2020,
venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios
deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia N.. 7 de 10 de febrero de 2021 (fs. 1200/1239)
dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital
de 15to. Turno, Dr. W.H.B..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y
condenar a REYLA S.A lo reclamado en la demanda por concepto
de aguinaldo la doceava parte de lo cobrado por concepto de
salario vacacional, más 10% por concepto de daños y
perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa, con los
correspondientes reajustes e intereses legales, no haciendo
lugar-en cambio-a ningún otro de los rubros reclamados en la
demanda, ni a la indemnización por despido, ni a los demás
rubros reclamados.
2) A fs. 1242 y ss. comparece la parte actora, deduciendo
apelación expresando en síntesis los siguientes puntos de
agravio:
- Por no haberse considerado al actor trabajador efectivo y
el consiguiente rechazo del reclamo por concepto de
indemnización por despido.
- El criterio del Señor Juez A quo fue que no se trata de
trabajador efectivo porque nunca fue designado por la
empresa y por su forma remuneración, por guardia y con pago
de licencia, salario vacacional y aguinaldo, siendo
irrelevante, la frecuencia o habitualidad con la que se lo
haga. Sostiene que hubo error en la valoración de los medios
probatorios apartándose de los criterios dispuestos en el
artículo 140 del C.G.P, criterio de la sana crítica y de la
valoración conjunta. Principio de unidad de la prueba. Se
vulneran además los principios de primacía de la realidad y
continuidad. La demandada no dijo que modalidad de
contratación atípica o temporal tenía el actor. No se apartó
por el contrario el nombre de los marineros titulares que
supuestamente suplió el actor, tampoco justificó ni probó
que existieran “zafras” o aumento de trabajo para que se
configure la eventualidad o zafralidad respectiva. No se
configuran las atipicidades invocadas en autos. Rigen para
el sector de actividad Consejo de S.rios Grupo 13 Subgrupo
09 los principios generales, sin norma específica que regula
la efectividad o permanencia. Menciona los Convenios
agregados en autos que entiende avalan la conclusión que
postula la recursiva a fs. 1244. Acto seguido refiere la
prueba que entiende da razón al punto de agravio. Agrega las
resultancias de la historia laboral obrante a fs. 11 y ss
para reiterar que se trata de relación laboral dotada de
permanencia desde el 31 de mayo de 2011 hasta el egreso.
- Entre otros elementos probatorios analiza las resultancias
de los contratos por viaje especial agregados a s. 474 y ss.
Afirma que es incorrecta la valoración dada por la sede A
quo a dicha documentación que no desvirtúa la realidad
acreditada del vinculo.
- Le agravia que se considerara el silencia o falta de
reclamo del actor en contra de los intereses del reclamante.
- En cuanto al despido indirecto se verificó omisión en
proporcionar trabajo al actor y reestructura con rebaja
salarial decidida unilateralmente por la empresa. El actor
demostró su intención de seguir vinculado mediante el envío
de los telegramas a fs. 18 y 19 y 20 y 21. Y la prueba
testimonial corrobora que hubo planteo de rebaja salarial
que no fue aceptado por la parte actora. Siendo la rebaja
salarial de los marineros del 13,5% según declaró el testigo
H.S.. Menciona también documentación en respaldo
de la existencia de la rebaja alegada.
- Agravios por el rechazo de las diferencias de licencia y
salario vacacional y diferencias de aguinaldo, por no
inclusión de la doceava parte de lo pretendido por licencia.
Invoca ausencia de motivación de la sentencia, y que de
la demanda resulta con claridad y precisión el reclamo de
los rubros rechazados, contrariamente a lo que afirmó el A
quo. Expresa que la demanda afirmó claramente que (fs. 59)
se reclaman las diferencias de licencia y salario vacacional
porque: a) se pagaban según un jornal de licencia inferior
al monto de la guardia y b) no se computaba lo percibido por
alimentación. Siendo claro y preciso el reclamo. Siendo el
actor jornalero el valor del jornal equivale al monto de la
guardia, que es el día por el cual genera tiempo de
licencia, a R. se le pagaba por un jornal menos a la
guardia y sin la alimentación y ello no fue controvertido en
la contestación. Ejemplifica el recurrente, con cifras en el
nral. 29.1 a fs. 1248 lo que entiende resulta de la prueba
allegada a la causa.
El jornal de licencia nunca debió ser inferior al monto
de la guardia, jornada de trabajo. La partida de
alimentación para el cálculo del jornal de licencia. Invoca
falta de motivación del sentenciante. Habida cuenta de que
corresponde la condena a pagar las diferencias de licencia y
salario vacacional debe condenarse a las diferencias de
aguinaldo y pretendidas. Debe condenarse a pagar las
diferencias de aguinaldo correspondiente a las incidencias
de la licencia (doceava parte de licencias adeudadas según
reclamo de autos (nral 34 fs. 1248 vto.).
Postula que debe condenarse al pago de las diferencias de
licencia y salario vacacional así como las diferencias de
aguinaldo por la incidencia de estas diferencias en el
sueldo anual complementario, se reclamó las diferencias de
aguinaldo, aclara, basada en la doceava parte de lo
pretendido por licencia y salario vacacional.
-Agravios vinculados al rechazo de las diferencias de
Feriados e incidencias.
Señala falta de motivación de la sentencia en el punto.
Las diferencias en feriados fueron reclamadas por no
computarse la partida de alimentación para su cálculo (nal 9
de fs. 59 vto.). Agrega que lo reclamado fue la cantidad de
feriados que se generan por guardia de los domingos y los
feriados pagos. Dos S. declaró que la guardia comienza
el domingo a las 7 y termina el lunes 7 Am, se “paga con un
jornal extra y además genera un franco” y aclara que el
jornal extra, figura en el recibo como “feriados pagos”. El
pago doble de los días que figuran como “feriados” en los
recibos que coinciden con la guardia del domingo al lunes se
deben pagar “doble remuneración”, según resulta del literal
e) de la cláusula 7ma del Convenio de 16 octubre de 2013. La
alimentación debió incluirse por integrar la remuneración
diaria del actor. Lo que determina la revocatoria de la
sentencia y la condena al pago de los feriados e
incidencias.
Agravios vinculados al rechazo del rubro “Feriados y o
descansos por domingo trabajado (guardia del sábados 7 horas
al domingo 7 horas). E incidencias.
Las horas de la referida guardia se abonaban simples y el
actor las cumplía dos veces al mes. Ello no fue
controvertido, se trata de trabajo en día de descanso,
domingo (el que figura en los recibos como feriado y debe
pagarse con remuneración doble según convenio del 16 octubre
de 2013. La controversia se centró en la aplicación de la
normativa de referencia al punto de reclamo. Por lo que se
adeuda dicho rubro.
Agravio por el rechazo del rubro “F. e incidencias”.
Afirma carencia de motivación de la sentencia en este punto.
Es inadmisible en el cotejo con la demanda a fs. 60 sostener
como hizo el A quo que no se había aclarado el reclamo. La
sentencia en el punto carece de motivación. Al igual que en
los restantes rubros.
Los francos rechazados son
-
Diferencias en francos por
no inclusión de la alimentación. Se pagaban al valor de la
guardia. No por la remuneración diaria del actor.
b) F. por trabajo en domingo, no se pagaban dobles
las horas de 0 a7 del domingo (dos veces al mes) sino que
tampoco pagaba el día franco generado por trabajar esas
horas dos domingos al mes. Previsión existente en el L.
homologado por convenio de 2 de marzo de 1961 entre
distintos sindicatos.
Solo se abonaban las guardias de las 7 horas del domingo
a las 7 del lunes, y no las del mismo horario que comenzaban
el sábado y terminaban a las siete horas del domingo. Punto
no controvertido por el contrario
A. que no se hiciera lugar al pago de los francos
acumulables a la licencia previstos en el artículo 4to. del
Decreto 523/87, un franco por cada mes de embarque. El actor
estaba embarcado durante 24 horas, día por medio, en total
el accionante estaba a todas las horas de labor que
corresponden a un mes, siendo de aplicación el decreto
referido. Sostiene que dicho decreto es aplicable por
corresponder el Grupo 13 Subgrupo 09 al ex grupo 7, lo que
determina la aplicación del Decreto 523/987.
Pide en definitiva la revocatoria de la apelada en cuanto
al rechazo de los rubros: diferencias de licencia y salario
vacacional, diferencias de aguinaldo por no inclusión de la
licencia, diferencias de feriados, feriados y/o descanso por
domingos trabajados, incidencias, francos, incidencias e
IPD; y en su lugar se condene al pago al actor de los rubros
pretendidos en la demanda según liquidación formulada por su
parte y accesorios (fs. 1250).
3) Se confirió traslado del recurso (fs. 1252/1253).
4) A fs. 1254 y ss. obra comparecencia de la parte
demandada, expresando en síntesis abogar por el
mantenimiento de la recurrida, aporta liquidación relativa a
lo que admite adeudar (fs. 1261).
5) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación por
providencia 446/2021 de 31 de mayo de 2021.
Recibidos los autos en el Tribunal pasaron a estudio
sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio
simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no
contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Una vez
reunido el número de voluntades legalmente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba