Sentencia Definitiva nº 143/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 12 de Agosto de 2021

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y

L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados "BICHINQUE, JULIO c/ REMOLCADORES Y LANCHAS S.A.

- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-29764/2020,

venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios

deducidos contra la sentencia definitiva de primera

instancia N.. 7 de 10 de febrero de 2021 (fs. 1200/1239)

dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital

de 15to. Turno, Dr. W.H.B..

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de

antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos

generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en

lo medular hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y

condenar a REYLA S.A lo reclamado en la demanda por concepto

de aguinaldo la doceava parte de lo cobrado por concepto de

salario vacacional, más 10% por concepto de daños y

perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa, con los

correspondientes reajustes e intereses legales, no haciendo

lugar-en cambio-a ningún otro de los rubros reclamados en la

demanda, ni a la indemnización por despido, ni a los demás

rubros reclamados.

2) A fs. 1242 y ss. comparece la parte actora, deduciendo

apelación expresando en síntesis los siguientes puntos de

agravio:

- Por no haberse considerado al actor trabajador efectivo y

el consiguiente rechazo del reclamo por concepto de

indemnización por despido.

- El criterio del Señor Juez A quo fue que no se trata de

trabajador efectivo porque nunca fue designado por la

empresa y por su forma remuneración, por guardia y con pago

de licencia, salario vacacional y aguinaldo, siendo

irrelevante, la frecuencia o habitualidad con la que se lo

haga. Sostiene que hubo error en la valoración de los medios

probatorios apartándose de los criterios dispuestos en el

artículo 140 del C.G.P, criterio de la sana crítica y de la

valoración conjunta. Principio de unidad de la prueba. Se

vulneran además los principios de primacía de la realidad y

continuidad. La demandada no dijo que modalidad de

contratación atípica o temporal tenía el actor. No se apartó

por el contrario el nombre de los marineros titulares que

supuestamente suplió el actor, tampoco justificó ni probó

que existieran “zafras” o aumento de trabajo para que se

configure la eventualidad o zafralidad respectiva. No se

configuran las atipicidades invocadas en autos. Rigen para

el sector de actividad Consejo de S.rios Grupo 13 Subgrupo

09 los principios generales, sin norma específica que regula

la efectividad o permanencia. Menciona los Convenios

agregados en autos que entiende avalan la conclusión que

postula la recursiva a fs. 1244. Acto seguido refiere la

prueba que entiende da razón al punto de agravio. Agrega las

resultancias de la historia laboral obrante a fs. 11 y ss

para reiterar que se trata de relación laboral dotada de

permanencia desde el 31 de mayo de 2011 hasta el egreso.

- Entre otros elementos probatorios analiza las resultancias

de los contratos por viaje especial agregados a s. 474 y ss.

Afirma que es incorrecta la valoración dada por la sede A

quo a dicha documentación que no desvirtúa la realidad

acreditada del vinculo.

- Le agravia que se considerara el silencia o falta de

reclamo del actor en contra de los intereses del reclamante.

- En cuanto al despido indirecto se verificó omisión en

proporcionar trabajo al actor y reestructura con rebaja

salarial decidida unilateralmente por la empresa. El actor

demostró su intención de seguir vinculado mediante el envío

de los telegramas a fs. 18 y 19 y 20 y 21. Y la prueba

testimonial corrobora que hubo planteo de rebaja salarial

que no fue aceptado por la parte actora. Siendo la rebaja

salarial de los marineros del 13,5% según declaró el testigo

H.S.. Menciona también documentación en respaldo

de la existencia de la rebaja alegada.

- Agravios por el rechazo de las diferencias de licencia y

salario vacacional y diferencias de aguinaldo, por no

inclusión de la doceava parte de lo pretendido por licencia.

Invoca ausencia de motivación de la sentencia, y que de

la demanda resulta con claridad y precisión el reclamo de

los rubros rechazados, contrariamente a lo que afirmó el A

quo. Expresa que la demanda afirmó claramente que (fs. 59)

se reclaman las diferencias de licencia y salario vacacional

porque: a) se pagaban según un jornal de licencia inferior

al monto de la guardia y b) no se computaba lo percibido por

alimentación. Siendo claro y preciso el reclamo. Siendo el

actor jornalero el valor del jornal equivale al monto de la

guardia, que es el día por el cual genera tiempo de

licencia, a R. se le pagaba por un jornal menos a la

guardia y sin la alimentación y ello no fue controvertido en

la contestación. Ejemplifica el recurrente, con cifras en el

nral. 29.1 a fs. 1248 lo que entiende resulta de la prueba

allegada a la causa.

El jornal de licencia nunca debió ser inferior al monto

de la guardia, jornada de trabajo. La partida de

alimentación para el cálculo del jornal de licencia. Invoca

falta de motivación del sentenciante. Habida cuenta de que

corresponde la condena a pagar las diferencias de licencia y

salario vacacional debe condenarse a las diferencias de

aguinaldo y pretendidas. Debe condenarse a pagar las

diferencias de aguinaldo correspondiente a las incidencias

de la licencia (doceava parte de licencias adeudadas según

reclamo de autos (nral 34 fs. 1248 vto.).

Postula que debe condenarse al pago de las diferencias de

licencia y salario vacacional así como las diferencias de

aguinaldo por la incidencia de estas diferencias en el

sueldo anual complementario, se reclamó las diferencias de

aguinaldo, aclara, basada en la doceava parte de lo

pretendido por licencia y salario vacacional.

-Agravios vinculados al rechazo de las diferencias de

Feriados e incidencias.

Señala falta de motivación de la sentencia en el punto.

Las diferencias en feriados fueron reclamadas por no

computarse la partida de alimentación para su cálculo (nal 9

de fs. 59 vto.). Agrega que lo reclamado fue la cantidad de

feriados que se generan por guardia de los domingos y los

feriados pagos. Dos S. declaró que la guardia comienza

el domingo a las 7 y termina el lunes 7 Am, se “paga con un

jornal extra y además genera un franco” y aclara que el

jornal extra, figura en el recibo como “feriados pagos”. El

pago doble de los días que figuran como “feriados” en los

recibos que coinciden con la guardia del domingo al lunes se

deben pagar “doble remuneración”, según resulta del literal

e) de la cláusula 7ma del Convenio de 16 octubre de 2013. La

alimentación debió incluirse por integrar la remuneración

diaria del actor. Lo que determina la revocatoria de la

sentencia y la condena al pago de los feriados e

incidencias.

Agravios vinculados al rechazo del rubro “Feriados y o

descansos por domingo trabajado (guardia del sábados 7 horas

al domingo 7 horas). E incidencias.

Las horas de la referida guardia se abonaban simples y el

actor las cumplía dos veces al mes. Ello no fue

controvertido, se trata de trabajo en día de descanso,

domingo (el que figura en los recibos como feriado y debe

pagarse con remuneración doble según convenio del 16 octubre

de 2013. La controversia se centró en la aplicación de la

normativa de referencia al punto de reclamo. Por lo que se

adeuda dicho rubro.

Agravio por el rechazo del rubro “F. e incidencias”.

Afirma carencia de motivación de la sentencia en este punto.

Es inadmisible en el cotejo con la demanda a fs. 60 sostener

como hizo el A quo que no se había aclarado el reclamo. La

sentencia en el punto carece de motivación. Al igual que en

los restantes rubros.

Los francos rechazados son

  1. Diferencias en francos por

no inclusión de la alimentación. Se pagaban al valor de la

guardia. No por la remuneración diaria del actor.

b) F. por trabajo en domingo, no se pagaban dobles

las horas de 0 a7 del domingo (dos veces al mes) sino que

tampoco pagaba el día franco generado por trabajar esas

horas dos domingos al mes. Previsión existente en el L.

homologado por convenio de 2 de marzo de 1961 entre

distintos sindicatos.

Solo se abonaban las guardias de las 7 horas del domingo

a las 7 del lunes, y no las del mismo horario que comenzaban

el sábado y terminaban a las siete horas del domingo. Punto

no controvertido por el contrario

A. que no se hiciera lugar al pago de los francos

acumulables a la licencia previstos en el artículo 4to. del

Decreto 523/87, un franco por cada mes de embarque. El actor

estaba embarcado durante 24 horas, día por medio, en total

el accionante estaba a todas las horas de labor que

corresponden a un mes, siendo de aplicación el decreto

referido. Sostiene que dicho decreto es aplicable por

corresponder el Grupo 13 Subgrupo 09 al ex grupo 7, lo que

determina la aplicación del Decreto 523/987.

Pide en definitiva la revocatoria de la apelada en cuanto

al rechazo de los rubros: diferencias de licencia y salario

vacacional, diferencias de aguinaldo por no inclusión de la

licencia, diferencias de feriados, feriados y/o descanso por

domingos trabajados, incidencias, francos, incidencias e

IPD; y en su lugar se condene al pago al actor de los rubros

pretendidos en la demanda según liquidación formulada por su

parte y accesorios (fs. 1250).

3) Se confirió traslado del recurso (fs. 1252/1253).

4) A fs. 1254 y ss. obra comparecencia de la parte

demandada, expresando en síntesis abogar por el

mantenimiento de la recurrida, aporta liquidación relativa a

lo que admite adeudar (fs. 1261).

5) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación por

providencia 446/2021 de 31 de mayo de 2021.

Recibidos los autos en el Tribunal pasaron a estudio

sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio

simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no

contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Una vez

reunido el número de voluntades legalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR