Sentencia Definitiva nº 121/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 17 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO |
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 121/2021
MONTEVIDEO, 17 DE AGOSTO DEL 2021
Ministro redactor Dra. Beatriz V.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “
AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” - IUE 2-
12569/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de
apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud a fs. 246-259 contra
la Sentencia definitiva Nº 19/2021 del 7 de abril de 2021 de fs. 233-241, dictada por
la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. María
Magela Otero Zabaleta.
Resultando:
I. Por la sentencia recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles
se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso acoger
la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Fondo Nacional
de Recursos y en su mérito amparar parcialmente la acción de amparo
condenando al Ministerio de Salud Pública a proporcionar el medicamento
DURVALUMAB a la Sra.AA por el periodo y en las dosis que su
médico tratante así lo indique, en un plazo de 24 horas; sin especial
condenación.
II. Contra dicha decisión se alzó el codemandado Ministerio de Salud Pública -
en adelante MSP - quien en escrito de fs. 246-259 manifestó que en el caso de
autos no se han configurado los extremos exigidos por la ley que hagan lugar
a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto de su parte, no se
actuó con ilegitimidad. Que, en toda instancia, actuó con legitimidad, conforme
lo prescribe la Constitución y las leyes, por lo que no puede catalogarse su
actuar como manifiestamente ilegítimo u omisivo.
Manifestó que el artículo 44 de la Constitución encomienda al estado a legislar en
las cuestiones relacionadas a salud e higiene públicas, y en el ejercicio de tales
cometidos fue aprobado el Decreto Ley Nº 15.443, norma que estableció la
obligatoriedad del registro, estableciéndose la prohibición de comercializar
medicamentos no registrados. Similar norma contiene la disposición del artículo 461
de la Ley Nº 19.355 -cuya constitucionalidad ha sido recientemente confirmada por
la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 125/2018-; estableciéndose sanciones
para los incumplidores de estas normas.
Indicó que se agravia en que la recurrida desaplicó las Leyes Nº 15.443 y 19.355 sin
que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la
competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una
vulneración al principio de separación de poderes.
Agregó que la sentencia desconoce la importancia del registro de medicamentos,
que es un deber impuesto por el legislador y regulado en el Decreto Ley Nº 15.443 y
sus Decretos Reglamentarios Nº 521/984 y 324/999. La Sentencia controvierte así la
normativa que regula la seguridad y eficacia de los productos de salud, y también
resta importancia a un procedimiento cuyo objetivo es garantizar el bienestar de las
personas que reciben la medicación.
Señaló que en la especie no estamos ante una actividad administrativa del MSP
manifiestamente ilegítima que justifique y habilite el estudio y análisis de la acción de
amparo. Así, el artículo 44 de la Constitución no prevé un derecho subjetivo
irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos
para afrontar el mismo; y que el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 limita el
derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el Ministerio
de Salud Pública e incluidos por éste en el Formulario Terapéutico de Medicamentos
- en adelante, FTM -.
Se agravia en que no se realizó pericia médica, porque como manifestó la propia
sentenciante, el médico tratante no tiene experiencia en el uso del medicamento y la
decisión fue tomada en un ateneo de médicos que no son los más importantes en
oncología.
Concluyó que no hay suficiente evidencia científica de la efectividad del
medicamento solicitado en autos.
III. La codemandada Fondo Nacional de Recursos - en adelante, FNR - evacuó
el traslado del recurso en escrito de fs. 264 y vto., indicando que del mismo no
surge mención a su parte y resaltando que la falta de legitimación pasiva
oportunamente interpuesta por el FNR ha quedado firme, lo cual es ajustado a
derecho porque el medicamento DURVALUMAB no está registrado y por tanto
tampoco incluido en el FTM.
IV. La parte actora evacuó el traslado conferido en escrito de fs. 267-277,
interponiendo excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 461
y 462 de la Ley Nº 19.355.
Evacúa el traslado de la apelación indicando que se comparte con la a quo que el
MSP incurre en ilegitimidad manifiesta en su negativa por suministrar el
medicamento DURVALUMAB, única opción terapéutica que permitiría a la actora
sobrellevar una vida digna y de calidad.
Destaca que la norma en que se funda el MSP es infra constitucional y por ende
debe ceder ante la obligación mandatada por el artículo 44 de la Constitución. Una
argumentación contraria no puede ser sostenida frente a derechos esenciales en
peligro.
Concluye indicando que la ilegitimidad manifiesta no puede medirse en términos de
si el estado cumplió o no con la normativa creada por el mismo, sino que el derecho
debe ser analizado por el Magistrado en miras de determinar o no su vulneración.
Finaliza indicando que el DURVALUMAB es la única alternativa que tiene la
paciente.
V. Por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 117/2021 del 27 de mayo
de 2021 se desestimó el excepcionamiento de inconstitucionalidad
interpuesto.
VI. Por providencia Nº 1660/2021 del 11 de agosto de 2021 (fs. 294), se franqueó
la apelación, habiendo el tribunal recibido los autos el 13 de agosto de 2021 a
las 16:29 horas (fs. 298 vto.). Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y
reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de
confirmar la sentencia de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. La actora es una paciente portadora de CÁNCER DE PULMÓN NO A
CÉLULAS PEQUEÑAS LOCORREGIONALMENTE AVANZADO. Su médico
tratante indicó el tratamiento con el fármaco DURVALUMAB, fármaco que en
Uruguay es importado por el Laboratorio AstraZeneca, quien desde 2019
busca registrar el mismo en el país, con infructíferos resultados.
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el
Estado no consiste en que se registre en el país y se incluya el medicamento
DURVALUMAB en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, sino que lo
...
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