Sentencia Definitiva nº 120/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 11 de Agosto de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 120/2021

MONTEVIDEO, 11 DE AGOSTO DEL 2021

Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “PEÑA,

KENNY Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS.” - IUE: 2-

44696/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 956 a 965, y adhesión a la

apelación interpuesto por la parte actora a fs. 969 a 978, contra la sentencia

definitiva Nº 42/2020 (fs. 917 a 954), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. C.M..

Resultando:

I. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales

útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó

la demanda y, en su mérito, se condenó al Estado - Ministerio del Interior a

pagar a los actores según corresponda en congruencia con sus pretensiones,

la sobretasa por nocturnidad establecida en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº

19.313 y su incidencia en licencia y sueldo anual complementario, y las

diferencias generadas por no computar el “servicio 222” en el jornal de

licencia, durante el período comprendido entre agosto 2015 y agosto 2019,

cuyas liquidaciones se difieren al procedimiento incidental previsto en el

artículo 378 del CGP, sobre las bases establecidas en los Considerandos III.1.5

y IV.4, con más el reajuste del Decreto Ley Nº 14.500 desde la exigibilidad de

cada partida o diferencia, e intereses legales desde la interposición de la

demanda hasta su efectivo pago.

Asimismo, se condenó al Ministerio del Interior a que en el futuro incluya en el jornal

de licencia de los reclamantes el promedio de ingresos percibidos por el “servicio

222”, siempre que se configure su efectivo cumplimiento, así como a abonar la

sobretasa por trabajo nocturno ut supra referida y sus incidencias en licencia y

sueldo anual complementario cuando se cumplan los supuestos legales al efecto.

Sin especial sanción procesal en la instancia.

II. Contra dicha decisión, se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de

apelación, y articulando los agravios que surgen de fs. 956 a 965.-

Por un lado, criticó que la apelada no se pronunció con respecto a la excepción de

falta de legitimación pasiva en relación a la diferencia de licencia por no haberse

computado los servicios 222. En tal sentido, señaló que si bien los mismos

desarrollan el servicio en virtud de la calidad de funcionarios policiales regidos por la

Ley Orgánica Policial Nº 19.318, Ley de procedimiento policial Nº 18.315 así como el

Reglamento General de Disciplina Nº 01/2016, quienes contratan el servicio son

terceros ajenos a esta Secretaría de Estado, son particulares, empresas u otros

órganos o entidades estatales. La función que cumple el Ministerio del Interior es la

de una mera administradora, o un mero intermediario de los Servicios.

Por otro lado, cuestionó que el fallo hiciera lugar al reclamo en todos los casos

planteados, tanto en la sobretasa por nocturnidad, así como por diferencia por no

computar a las licencias los servicios 222. Al respecto, indicó que ha quedado

demostrado que los funcionarios ya tenían un beneficio en si dado por sus

regímenes de horarios, y que eso hacía al beneficio.

Asimismo, se condenó a pagar la prima por nocturnidad fundando en la Ley Nº

19.313, al respecto citó la sentencia Nº 22/2019 del Homólogo de 2º Turno, donde

se expresó: “...la ley número 19.313 resulta inaplicable a este tipo de funcionario

policial en tanto se trata de una norma prevista para el ámbito privado y por lo tanto

se ha de estar a la aplicación de la Ley Orgánica Plicial. Ahora bien, por expresa

disposición de la Ley 19.121 (art. 2) la misma no se aplica a funcionarios

policiales...”

En otro orden de ideas, con respecto a la reclamación relativa a la sobre tasa por

nocturnidad, la misma no ha sido incorporada en el objeto del proceso, por lo que

resulta incongruente la sentencia en este aspecto.

Por último, señaló que existió una errónea interpretación normativa al momento de

condenar al Ministerio del Interior al pago de las incidencias de los servicios 222 en

el jornal de licencia. Esto pues, dicho servicio es voluntario, eventual y optativo para

el funcionario, siendo independiente del servicio ordinario. Y además, su pago no es

una prestación en dinero que provenga de las arcas de ésta Secretaría de Estado,

no se financian con partidas presupuestales ni con cargo a fondos

extrapresupuestales, sino que son de cargo de la empresa contratante ya sean

particulares o estatales.

III. La parte actora evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso de

apelación, en los términos de fs. 969 a 978.-

En lo medular le agravió que la apelada haya diferido las liquidaciones del

procedimiento incidental previsto en el art. 378 del CGP, sobre las bases

establecidas en los considerandos III.1.5 y IV.4. En tal sentido señaló que se debió

establecer como base para el cálculo la cantidad de horas nocturnas realizadas por

cada actor y denunciadas en la demanda, lo cual no fue controvertido por la parte

demandada...

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