Sentencia Definitiva nº 120/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 11 de Agosto de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Administrativo |
Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 120/2021
MONTEVIDEO, 11 DE AGOSTO DEL 2021
Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “PEÑA,
KENNY Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS.” - IUE: 2-
44696/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 956 a 965, y adhesión a la
apelación interpuesto por la parte actora a fs. 969 a 978, contra la sentencia
definitiva Nº 42/2020 (fs. 917 a 954), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. C.M..
Resultando:
I. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales
útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó
la demanda y, en su mérito, se condenó al Estado - Ministerio del Interior a
pagar a los actores según corresponda en congruencia con sus pretensiones,
la sobretasa por nocturnidad establecida en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº
19.313 y su incidencia en licencia y sueldo anual complementario, y las
diferencias generadas por no computar el “servicio 222” en el jornal de
licencia, durante el período comprendido entre agosto 2015 y agosto 2019,
cuyas liquidaciones se difieren al procedimiento incidental previsto en el
artículo 378 del CGP, sobre las bases establecidas en los Considerandos III.1.5
y IV.4, con más el reajuste del Decreto Ley Nº 14.500 desde la exigibilidad de
cada partida o diferencia, e intereses legales desde la interposición de la
demanda hasta su efectivo pago.
Asimismo, se condenó al Ministerio del Interior a que en el futuro incluya en el jornal
de licencia de los reclamantes el promedio de ingresos percibidos por el “servicio
222”, siempre que se configure su efectivo cumplimiento, así como a abonar la
sobretasa por trabajo nocturno ut supra referida y sus incidencias en licencia y
sueldo anual complementario cuando se cumplan los supuestos legales al efecto.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
II. Contra dicha decisión, se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de
apelación, y articulando los agravios que surgen de fs. 956 a 965.-
Por un lado, criticó que la apelada no se pronunció con respecto a la excepción de
falta de legitimación pasiva en relación a la diferencia de licencia por no haberse
computado los servicios 222. En tal sentido, señaló que si bien los mismos
desarrollan el servicio en virtud de la calidad de funcionarios policiales regidos por la
Ley Orgánica Policial Nº 19.318, Ley de procedimiento policial Nº 18.315 así como el
Reglamento General de Disciplina Nº 01/2016, quienes contratan el servicio son
terceros ajenos a esta Secretaría de Estado, son particulares, empresas u otros
órganos o entidades estatales. La función que cumple el Ministerio del Interior es la
de una mera administradora, o un mero intermediario de los Servicios.
Por otro lado, cuestionó que el fallo hiciera lugar al reclamo en todos los casos
planteados, tanto en la sobretasa por nocturnidad, así como por diferencia por no
computar a las licencias los servicios 222. Al respecto, indicó que ha quedado
demostrado que los funcionarios ya tenían un beneficio en si dado por sus
regímenes de horarios, y que eso hacía al beneficio.
Asimismo, se condenó a pagar la prima por nocturnidad fundando en la Ley Nº
19.313, al respecto citó la sentencia Nº 22/2019 del Homólogo de 2º Turno, donde
se expresó: “...la ley número 19.313 resulta inaplicable a este tipo de funcionario
policial en tanto se trata de una norma prevista para el ámbito privado y por lo tanto
se ha de estar a la aplicación de la Ley Orgánica Plicial. Ahora bien, por expresa
disposición de la Ley 19.121 (art. 2) la misma no se aplica a funcionarios
policiales...”
En otro orden de ideas, con respecto a la reclamación relativa a la sobre tasa por
nocturnidad, la misma no ha sido incorporada en el objeto del proceso, por lo que
resulta incongruente la sentencia en este aspecto.
Por último, señaló que existió una errónea interpretación normativa al momento de
condenar al Ministerio del Interior al pago de las incidencias de los servicios 222 en
el jornal de licencia. Esto pues, dicho servicio es voluntario, eventual y optativo para
el funcionario, siendo independiente del servicio ordinario. Y además, su pago no es
una prestación en dinero que provenga de las arcas de ésta Secretaría de Estado,
no se financian con partidas presupuestales ni con cargo a fondos
extrapresupuestales, sino que son de cargo de la empresa contratante ya sean
particulares o estatales.
III. La parte actora evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso de
apelación, en los términos de fs. 969 a 978.-
En lo medular le agravió que la apelada haya diferido las liquidaciones del
procedimiento incidental previsto en el art. 378 del CGP, sobre las bases
establecidas en los considerandos III.1.5 y IV.4. En tal sentido señaló que se debió
establecer como base para el cálculo la cantidad de horas nocturnas realizadas por
cada actor y denunciadas en la demanda, lo cual no fue controvertido por la parte
demandada...
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