Sentencia Definitiva nº 128/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 26 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 128/2021
MONTEVIDEO, 26 DE AGOSTO DEL 2021
Ministro redactor Dra. A.R.
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados
“AA C/ F.N.R. Y OTRO - AMPARO” - IUE 2-13087/2021, venidos
a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 454-463, contra la sentencia
definitiva Nº 27/2021 del 15 de abril de 2021 de fs. 437-449, dictada por la Sra. Juez
Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. F.W.C..-
R E S U L T A N D O:
I) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace
remisión por ajustarse a las resultancias de autos - se acogióla falta de legitimación
pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública
a proporcionar a la Sra.AA el medicamento RIBOCICLIB, en los
términos y condiciones que formule su equipo médico tratante, sin especial
condenación.-
II) Contra dicha decisión se alzó la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -
en adelante, MSP-, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios
que surgen de fs. 454-463.
En lo medular, sostuvo que la impugnada le agravia la condena recaída
porque no se ha configurado en el caso el requisito de ilegitimidad manifiesta, siendo
que el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico
de Medicamentos -en adelante, FTM- para la patología de la actora. En todo
momento, esta Secretaría actuó de manera legítima conforme a la Constitución y las
leyes, por lo que su actuar no puede ser catalogado de manifiestamente ilegítimo u
omisivo. En esta línea, agregó que la inclusión de un medicamento en el FTM es un
proceso basado en estudios y consulta a personas especializadas en la materia, y
no un simple actuar burocrático.
Asimismo, manifestó que le agravia que se haya entendido que se configuró la
ilegitimidad manifiesta por parte del MSP por no suministrar a la actora el
medicamento solicitado. Así, indicó que el artículo 44 de la Constitución no está
consagrando un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el
paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento; lo allí consagrado es el
principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren
insertas en la política de medicamentos, conforme a las leyes y decretos. Y citó la
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 1981/2017 del 20 de diciembre de
2017.
Agregó que el artículo 7 inciso segundo de la Ley N° 18.335 limita el derecho
de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por éste Ministerio e
incluidos en el FTM; disposición que fue declarada constitucional en muchas
oportunidades por la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, el Estado no violó ningún
derecho reconocido constitucionalmente ni tampoco su deber de garantía de salud;
simplemente ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la aplicación del
derecho a la salud; estableciendo las políticas sanitarias.
Manifestó que la recurrida le agravia en tanto se condena pese a la ausencia
de pericia en autos; y así, manifestó que el juez es un técnico en derecho pero
carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y cuestiones de otras
actividades técnicas y prácticas que requieren largos estudios especializados y
experiencia. Y, aunque no están obligados a seguir la opinión del perito, deben
valorar lo dicho conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, el rechazo de
este medio probatorio debe basarse en razones serias. Indicó que, por tanto, este
juicio adolece de una probanza científica como la pericial, que pudiere dar
certidumbre objetiva y no hay, en virtud de ello, prueba concluyente en el expediente
que indique el medicamento dará como resultado una mejor calidad de vida o
beneficio.
Se agravió en que la sentencia desaplicó las L. N° 15.443 y 19.355 sin que
hayan sido declaradas inconstitucionales -normas que, de hecho, han sido
declaradas constitucionales en múltiples ocasiones por la Suprema Corte de
Justicia-, por lo que hay una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la
Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes.
Indicó que solo la referida Corporación tiene competencia exclusiva y originaria para
la desaplicación de las leyes conforme al procedimiento de declaración de
inconstitucionalidad.
III) El traslado fue evacuado por la parte actora, quien en escrito de fs. 467-479,
también interpuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 7 inciso segundo y
el artículo 10 de la Ley N° 18.335 y del artículo 51 literal B e inciso final del artículo
45 de la Ley N° 18.211.
Evacuó el traslado de la apelación abogando por la confirmatoria. Indicó que en el
caso se verifican todos los requisitos para que la acción de amparo prospere: se
comparte con el sentenciante la calificación del accionar del codemandado como
manifiestamente ilegítimo, ya que, de conformidad a la prueba obrante, surge que el
MSP ha negado a la actora la única posibilidad de sobrevida libre de progresión de
cáncer.
Destacó que el MSP nunca controvirtió la pertinencia del tratamiento en el caso
concreto, y menos aún pudo probar que la administración del fármaco reclamado
pudiera ser perjudicial para la situación clínica de la actora.
Expresó que la única defensa del codemandado es una cuestión formal respecto a la
no inclusión del medicamento en el FTM (pese a que el mismo puede adquirirse en
el país; lo que inclusive podría hacer la actora si contara con los recursos
económicos suficientes para ello).
Indicó que en el presente proceso no se pretendió la inclusión del fármaco al FTM ni
menos aun definir las políticas de salud, sino simplemente que se protejan los
derechos fundamentales de la actora que se encontraban vulnerados y en riesgo
inminente. Y agregó que los únicos fundamentos de la apelación de la codemandada
fueron los mismos vertidos en la contestación de demanda, por lo que corresponde
su desestimación. Y estos argumentos no justifican su intento de exonerarse de su
obligación constitucional de prestar los medios de asistencia a los indigentes o
carentes de recursos suficientes.
Contestó el agravio respecto de la ausencia de pericia indicando que la disposición
de la a quo de no hacer lugar a dicho medio probatorio no fue controvertida por el
codemandado apelante en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar la
demanda. Indicó que, si consideraba oportuno pedir prueba pericial, debería haberlo
solicitado al contestar la demanda ya que esa la oportunidad procesal para
realizarlo. Pero además, y en la misma línea, pese a no haber sido controvertida la
situación al contestar la demanda, en sus alegatos el codemandado se remitió a lo
dicho en la contestación, por lo que en el momento procesal de valoración de la
prueba tampoco dijo nada, habiendo precluido la instancia. El MSP no ofreció medio
probatorio alguno ni controvirtió los presentados por la actora.
IV) El traslado también fue evacuado por el codemandado Fondo Nacional de
Recursos -en adelante, FNR-, quien indicó que del recurso deducido no surge
alusión a su parte. Destacó que el medicamento no está incluido en el FTM.
V) Se sustanció la excepción de inconstitucional referida; y por Sentencia de la
Suprema Corte de Justicia N° 166/2021 del 20 de julio de 2021 se declararon
inconstitucionales los artículos 7 inciso 2° de la Ley N° 18.335 y el inciso final del
artículo 45 de la Ley N° 18.211 y, en consecuencia, su declaración de inaplicabilidad
a la actora; y asimismo, se desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos
51 literal B de la Ley N° 18.211 y 10 de la Ley N° 18.335.
VI) Por providencia Nº 1836/2021 del 24 de agosto de 2021 (fs. 497) se franqueó la
apelación; y, asignada esta S. (fs. 498), los autos se recibieron el 24 de agosto de
2021 (fs. 501 vto). Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y reunido el número
de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
I) La S., por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar
la sentencia de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II) Conforme a las resultancias de autos, la reclamante es una paciente de 63 años
portadora de cáncer de mama metastásico, por lo cual se trata con el Dr. Carlos
M. en el centro médico CASMU. Ante su escenario clínico, el mismo le indicó el
tratamiento con RIBOCICLIB (medicamento cuyo suministro en la demanda que da
inicio a las presentes actuaciones) y FULVESTRANT.
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el
Estado no consiste...
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