Sentencia Definitiva nº 136/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 8 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 136/2021

MONTEVIDEO, 08 DE SETIEMBRE DEL 2021

Ministro redactor Dr. Álvaro Messere

Vistos:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ FNR Y OTRO -

AMPARO” - IUE: 2-35091/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud

del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 645-657, contra la

sentencia definitiva Nº 55/2021 del 20 de agosto de 2021 de fs. 608-639, dictada por

el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Darwin

Rampoldi.

Resultando:

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales

útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó

la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se desestimó

la pretensión respecto del Ministerio de Salud.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora,

quien en escrito de fs. 645-657 manifestó que le agravia que se haya amparado

la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos

(en adelante FNR) y que se desestimara la acción de amparo respecto del

Ministerio de Salud (en adelante MS), realizando un erróneo encuadre jurídico

y desconociendo la jurisprudencia mayoritaria.

Expresó que la recurrida indica que no se configura ilegitimidad manifiesta porque si

el fármaco no está incluido en el FTM), no hay responsabilidad del Estado de

proteger la salud de los habitantes; pero de seguirse este criterio, el mandato

constitucional se encontraría limitado a los medicamentos allí incluidos. Expresó que

cuando el medicamento reclamado constituye la única alternativa terapéutica, el MS

y el FNR tienen la obligación de dar respuesta con la satisfacción a los ciudadanos

que necesitan un medicamento de alto costo.

El a quo falla desconociendo la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia, sosteniendo una posición diametralmente diferente.

Agregó que se agravia en cuanto se expuso que el medicamento tiene evidencia

científica reciente para referirse a los estudios del año 2019, actualizados en 2020.

Esto no se compadece de la realidad que nos ha mostrado la pandemia con la

creación de las vacunas en un tiempo récord.

También indicó que un aumento de casos de reclamos de medicamentos no puede

ser fundamento para justificar las desestimatorias, porque la función del Poder

Judicial es controlar la regularidad de la actividad del Estado, y allí radica la fortaleza

del sistema democrático.

Se agravió en la ausencia de perspectiva de género en la actitud de los

demandados, así como en la sentencia por desestimar los argumentos esgrimidos

en la demanda. El medicamento solicitado en autos beneficia al mayor número de

mujeres por una enfermedad que constituye la principal causa de muerte entre ellas,

ya que se estima que 650 mujeres mueren anualmente por cáncer de mama cuyo

tratamiento incluye el medicamento solicitado en autos.

Indicó que tampoco es de recibo el argumento de la sextuplicación del presupuesto

en la salud y el apocalíptico escenario sobre el riesgo de la sustentabilidad del

sistema.

Se agravió en cuanto se estimó la falta de legitimación pasiva del FNR indicando

que incluso financia medicamentos no registrados. Expresó que un claro ejemplo de

ello es la vacuna contra el SARS COV2, que no ha seguido los correspondientes

procedimientos administrativos pero con que han sido inoculados millones de

uruguayos. Agregó que el FNR es una persona pública no estatal creada para

brindar cobertura financiera a medicamentos de alto costo, y es claro que, junto al

MS, integran el conglomerado de instituciones creadas por la ley para dar

satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento de alto costo.

3. La codemandada Ministerio de Salud evacuó el traslado de la apelación

conferido en escrito de fs. 662-671, manifestando que no se comparte lo

expresado por la actora porque en toda instancia el MS actuó con entera

legitimidad conforme a lo prescripto en la Constitución y la Ley, no pudiendo

su actuar ser catalogado de manifiestamente ilegítimo u omisivo.

Agregó que es absolutamente desacertada la manifestación del apelante en cuanto

a la evidencia científica, porque no hace más que demostrar el compromiso del

Poder Ejecutivo en materia de políticas de salud e incluso en el control de la

pandemia.

Indicó que tampoco es de recibo el argumento respecto a la perspectiva de género

porque el MS solicitó a las cátedras universitarias un informe sobre los fármacos

prioritarios a incluir en el FTM y el solicitado en autos no fue señalado.

Finalmente señaló que es correcto el fundamento de la apelada en cuanto a la

disponibilidad de los recursos económicos. Así, el artículo 7 inciso segundo de la Ley

Nº 18.335 limita el acceso a los medicamentos debidamente autorizados por esta

parte e incluidos en el FTM, norma que fue declarada constitucional en reiteradas

oportunidades por parte de la Suprema Corte de Justicia.

4. La codemandada Fondo Nacional de Recursos evacuó el traslado de la

apelación conferido en escrito de fs. 673-674 manifestando que el artículo 409

de la Ley Nº 19.889 no delega en el FNR el procedimiento de registro o

inclusión, lo que sigue siendo un cometido natural de la autoridad sanitaria del

país. Pero, además, hay que tener presente que la Ley Nº 19.924 (artículos 682

a 684) deroga la referida normativa y dispone que no se modifican los

cometidos naturales del FNR.

Agregó que no existe por su parte ilegitimidad manifiesta, porque no puede actuar en

contravención a la normativa, violando el principio de especialidad.

5. Por providencia Nº 1872/2021 del 6 de setiembre de 2021 (fs. 675), se

franqueó la apelación, habiendo el tribunal recibido los autos el 6 setiembre de

2021 a las 18 horas (fs. 679 vto.). Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y

reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.

Considerando:

I. La S., por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de

revocar la apelada en cuanto desestima la demanda respecto del MS y

confirmará en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del

FNR; todo conforme a lo que se expone a continuación.

II. Con relación a la falta de legitimación pasiva de los demandados.

El derecho a la salud (en este caso estrechamente vinculado con el derecho a la

vida) está garantizado por la Constitución Vigente de la República y por normas de

fuente internacional (Declaración Universal de DDHH, arts. 3 y 25; Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 que dice: “1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al

disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”; Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, art. 6 inc.1; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4 y

5).

La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales que establece estándares para el derecho a la salud, señala: …b)

Accesibilidad. La infraestructura y los servicios de salud deben ser accesibles a

todas las personas sin discriminación. Esto incluye…2) Accesibilidad económica.

Todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de

salud independiente de sus ingresos”.

El Ministerio de Salud, actúa en este proceso como representante del Estado,

obligado constitucionalmente a proporcionar los medios de prevención y asistencia a

los indigentes o carentes de recursos suficientes. En el caso, el Ministerio de Salud,

lo hace en función de lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución Nacional.

Por tanto, no puede dudarse que el Ministerio de Salud, se encuentra legitimado

pasivamente en la causa.

En cambio, la S. tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de

legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos

no incluidos en el FTM (como es el caso del medicamento RIBOCICLIB).

Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre

muchas otras- en sentencia de esta S. Nº 83/2021 en la que se expusiera: “son

perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en

sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en

sentencia Nº 83/2012:

“El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no

estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a

prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y

medicamentos que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un

procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora

sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de

Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder

Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de

Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los

respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como

expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la

inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos

únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en

materia de salud.

“Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los

cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le

impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario

Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio

del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines

previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no...

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