Sentencia Definitiva nº 135/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 7 de Septiembre de 2021
Ponente | Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 135/2021
MONTEVIDEO, 07 DE SETIEMBRE DEL 2021
Ministro redactor Dra. B.V.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “
AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-
14942/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs.
223-228 vto., contra la sentencia definitiva Nº 29/2021 del 31 de mayo de 2021 de fs.
211-220, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º
Turno, Dr. P.M.B.R..
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace
remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la falta de
legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, desestimando la demanda a su
respecto. Asimismo, se hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en su mérito,
se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora el medicamento
BOSENTAN de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y
durante todo el tiempo que el mismo lo indique, en un plazo de 24 horas.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada
Ministerio de Salud Pública -en adelante, MSP-, quien en escrito de fs. 223-228 vto.
manifestó que le agravia que se le haya condenado pese a que en obrados no se
configuran los requisitos exigidos por la ley para la admisión del amparo. Así, indicó
que el medicamento requerido no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico
de Medicamentos -en adelante, FTM-.
Asimismo, se agravio en tanto su actuación no puede ser catalogada como con
ilegitimidad manifiesta, porque ha cumplido con toda la normativa aplicable, la que
indica cuáles son las competencias de dicho organismo.
Agregó que el MSP no tiene la obligación de proporcionar medicamentos, porque el
artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo
de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el
tratamiento; lo que sí consagra es el principio de gratuidad de las prestaciones de
salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos.
3) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -en adelante, FNR- evacuó
el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 232 a 232 vto. manifestando
que de la apelación deducida no surge mención a su parte y recordando que el
medicamento BOSENTAN está incluido en el FTM pero no lo está para la patología
de la actora.
4) La actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 233-241
vto., interponiendo excepción de inconstitucionalidad del artículo 461 de la Ley Nº
19.355, artículo 7 de la Ley Nº 18.335, artículo 45 de la Ley Nº 18.122 y artículo 18
del Decreto Ley Nº 15.443.
Evacuó el traslado indicando que el medicamento solicitado está incluido en el FTM
pero excluido para la enfermedad que padece la actora, no respondiendo esta
situación a ninguna consideración científica razonable.
Agregó que el codemandado actúa con manifiesta ilegitimidad al negarle a la actora
la única opción terapéutica adecuada para su caso. El agravio sobre la inexistencia
de una obligación del MSP de proporcionar medicamentos cae por el propio hecho
del demandado, que ha constantemente creado ordenanzas que fijan los
procedimientos para las peticiones.
5) Por Sentencia Nº 213/2021 del 20 de julio de 2021 (fs. 245-249 vto.) la Suprema
Corte de Justicia declaró inconstitucionales los arts. 7 inc. 2 de la Ley Nº 18.335 y el
inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la
parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto del artículo 461 de
la Ley Nº 19.355 y del artículo 18 del Decreto Ley Nº 15.443.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2077/2021 del 3 de setiembre de 2021 (fs.
257), se asignó esta Sala (fs. 258) y recibidos los autos en el Tribunal el 3 de
setiembre de 2021 (fs. 258 vto.), a la hora …, tras el estudio de precepto, con la
unanimidad de voluntades de los integrantes de la Sala, se acordó dictar decisión
anticipada.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la
impugnada, por los motivos que se expondrán.
II) Analizando el caso de autos, se destaca que la actora es una paciente de 37 años
de edad diagnosticada con una enfermedad autoinmune sistemática que se
denomina enfermedad mixta del tejido conectivo. Se trata con los Dres. Patricia
Kutscher y M.Y., los que indicaron el tratamiento con la droga
BOSENTAN para controlar el estado de su enfermedad.
Cabe destacar lo expresado por el Dr. G.M. en el informe realizado en
oportunidad de la pericia, al indicar: “comparto la necesidad de tratar a la paciente
con BOSENTAN, cuya indicación es clara en pacientes que presentan úlceras
digitales recurrentes a pesar del tratamiento que ya recibió, ya que esta droga puede
reducir significativamente la aparición de nuevas lesiones digitales como las que ya
presentó la paciente. Como quedó claramente establecido en la historia clínica la
actividad de su enfermedad y la progresión de la misma y sus consecuencias afecta
clara y seriamente la calidad de vida de la paciente tanto en el plano personal, como
familiar, social y laboral. Es por esto que es imprescindible intentar detener el curso
del fenómeno de RAYNAUD rápidamente lo que marca la importancia de que reciba
el BOSENTAN urgentemente”; y agregó: “en resumen, en mi opinón es correcta y
adecuada la indicación de BOSENTAN en esta paciente para intentar evitar la
aparición de nuevas lesiones digitales graves como las que ya ha presentado. Dado
lo ya explicado debería recibir este fármaco de forma urgente” (fs. 201).
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el
Estado no consiste en que se incluya el medicamento BOSENTAN en el FTM para
todas las enfermedades, sino que se lo suministre a ella particularmente, y ello es lo
que dispuso la recurrida.
III) En cuanto a los agravios vertidos por el MSP respecto a su condena, la Sala
mantendrá la postura en favor de la solución confirmatoria, reiterando la posición
expuesta en numerosos fallos precedentes, en que la redactora hizo mayoría legal
con distinguidos Colegas, así como por unanimidad de la Sala en la actual
integración, en situaciones de solicitud de amparo de medicamentos no incluidos en
el FTM o no incluidos para la enfermedad o estadio de enfermedad del reclamante,
como es el caso del medicamento BOSENTAN solicitado en estas actuaciones.
Así, son completamente trasladables los argumentos vertidos en Sentencia N°
132/2021 del 30 de agosto de 2021 en donde, tratándose de un caso análogo,
porque se solicitaba el medicamento PEMBROLIZUMAB que al igual que el
BOSENTAN están incluidos en el FTM pero sólo para ciertas patologías y no para
todas las patologías en que se indica, la Sala expuso: “en reciente Sentencia de esta
Sala N° 16/2021 del 23 de marzo de 2021, se expuso que: “en sentencia Nº 26/2020
se sostuvo, citando la Nº 83/2017 que: “…, la Dra. A.C. en posición que
comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree
necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el
medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya
ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el
Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir
la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un
juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que
haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no
está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política
sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro
sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en
consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un
derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de
la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar
medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44
inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios
económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que
“tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección
constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el
texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos
inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de
11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional
a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos
económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su
art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para
hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como
un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a
“satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus
condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
“Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a
la...
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