Sentencia Definitiva nº 124/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 25 de Agosto de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 124/2021
MONTEVIDEO, 25 DE AGOSTO DEL 2021
Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA, C/
FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO” - IUE: 2-65753/2020, venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 283-287, contra la sentencia
definitiva Nº 1/2021 del 12 de enero de 2021 de fs. 274-280, dictada por la Sra. Juez
Letrado de Feria actuando en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de
14º Turno, Dra. V.G.E..
Resultando:
I. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales
útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso:
“Acógese el amparo y en su mérito condénase al Ministerio de Salud Pública a
suministrarle el medicamento ‘NELARABINA’ al Sr. AA por el
tiempo que sea necesario conforme indicación de sus médicos tratantes, en
plazo de 2 (dos) días hábiles. Desestímase la demanda en relación al Fondo
Nacional de Recursos atento a su falta de legitimación pasiva.”
II. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la codemandada
Ministerio de Salud - en adelante, MS -, quien en escrito de fs. 283-287
manifestó que le agravia, en primer término, que se le haya condenado, por
configurarse ilegitimidad manifiesta en su accionar, al suministro de un
medicamento no registrado en el país. Así, afirmó la inexistencia de dicha
ilegitimidad, ya que la Secretaría ha cumplido con lo preceptuado en la
Constitución, en su Ley Orgánica N° 9.202 y en la demás normativa vigente. La
Carta establece el deber de legislar y reglamentar las cuestiones relacionadas
con la salud pública, y en ese marco se creó el Formulario Terapéutico de
Medicamentos -en adelante, FTM-, quedando claro que la competencia del MS
es la de atender el interés general mediante emisión de disposiciones que
contemplen el principio de igualdad de todos los sujetos y no de uno en
particular.
Agregó que debe tenerse presente lo expuesto por su Comisión Técnica Asesora de
Peticiones al expedirse en la solicitud del actor, por cuanto se expuso que la
carencia de recursos por parte del mismo no es un actuar manifiestamente ilegítimo
de esta parte.
Indicó que la actividad de registro de fármacos previa comercialización es llevada
adelante por el Departamento de Medicamentos de este Ministerio, y tiene como
objetivos regular y controlar la seguridad y eficacia de los mismos. Asimismo, la Ley
15.443 establece la obligatoriedad del registro del medicamento para su
comercialización; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley N° 19.355,
cuya constitucionalidad ha sido recientemente confirmada por la Suprema Corte de
Justicia, está prohibido el otorgamiento de un fármaco cuyo uso no está registrado.
Por tanto, suministrar un medicamento no registrado y avalar un tratamiento en tales
condiciones sería una irresponsabilidad para la máxima autoridad sanitaria del país.
Concluyó que, sin perjuicio de lo dicho, el actor solicita la medicación en base a un
estudio fase II; y en tal sentido debe tenerse presente lo informado por la Dra.
C., que señala que el medicamento se encuentra registrado para el tratamiento
de cáncer de colon con microsatelites inestables solo en la FDA.
III. La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -en adelante, FNR
- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 291
manifestando que de la apelación deducida no surge mención a su parte, y
queda firme la recurrida en cuanto dispuso la falta de legitimación pasiva de
esta parte por cuanto el medicamento no está registrado en el país y por tanto
tampoco incluido en el FTM.
IV. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de
fs. 294-304 v, previamente interponiendo excepción de inconstitucionalidad
respecto de los artículos 461 y 462 de la Ley N° 19.355.
Evacuando el traslado conferido, abogó por la confirmatoria, indicando que el único
agravio vertido por el MS, es decir, la condena a otorgar un fármaco no registrado en
el país, no es de recibo. Así, señaló que el demandado no controvirtió ni la patología,
ni la pertinencia del tratamiento, ni la imposibilidad económica de solventarlo de
forma privada.
Entendió que la conducta de la codemandada es manifiestamente ilegítima, como
correctamente lo cataloga la a quo, en cuanto la situación del actor encuadra en la
tutela Constitucional del artículo 44. El condenado basa sus agravios únicamente en
una cuestión formal, que implica negarle al actor la única opción terapéutica de
sobrellevar una vida digna de calidad; y dedujo que la inexistencia de registro del
fármaco en el país no implica la desaparición del derecho fundamental consagrado,
que no admite limitación por ninguna razón, pero menos aún, por una formal.
Indicó que la normativa en que se funda el MS es infraconstitucional y por tanto,
debe ceder ante lo mandatado en el artículo 44 de la Carta. Afirmó que en obrados
no se busca la modificación de las políticas públicas, es decir, el registro del fármaco
y su posterior inclusión en el FTM, sino la tutela efectiva de un derecho fundamental
para la particular situación del actor.
Concluyó que la ilegitimidad manifiesta no puede medirse en términos de si el
Estado cumplió o no con las normativas creadas por él mismo, sino que el
Magistrado debe analizar si el derecho fundamental inherente a la personalidad
humana se encuentra vulnerado con ilegitimidad manifiesta.
V. Por Sentencia N° 211/2021 del 20 de julio de 2021 la Suprema Corte de
Justicia desestimó el excepcionamiento de inconstitucionalidad interpuesto.
VI. Por providencia Nº 1586/2021 del 19 de agosto de 2021, se franqueó la
apelación, habiendo el tribunal recibido los autos el 20 de agosto de 2021 (fs.
345 v.). Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y reunido el número de
votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales,
habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, y ello, por lo
subsiguiente.
II. El actor es un paciente de 70 años portador de un Linfoma Linfoblástico T
debut en julio 2020 donde instala voluminosa tumoración cervical izquierda de
rápido crecimiento, con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba