Sentencia Definitiva nº 109/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 30 de Agosto de 2021

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Sentencia No. 109/2021 30/8/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Patricia H.

Ministros Firmantes: Dras. A.M.M., A.G.O. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro – AMPARO – IUE 2-13477/2021” en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 25 del 23/IV/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. P.M.B.R..-

RESULTANDO:

1) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-

2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al Sr. AA el medicamento P. (Keytruda) en el plazo de 24 horas, en la forma y por el lapso que requiera el efectivo tratamiento.-

3) Que de fs. 225 a fs. 230 compareció el co-demandado Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, formuló como agravios la ausencia de ilegitimidad manifiesta, en tanto: (a) de acuerdo con los cometidos establecidos por la Constitución, Ley 9.202 y artículo 264 de la Ley 17.930 el MSP no es dispensador de medicamentos ni financiador de éstos; (b) el derecho a la salud no obliga al Estado a evitar la muerte ni a lograr el completo bienestar, estando obligado a dar prestaciones médicas; (c) actualmente, no es posible que todos los individuos tengan acceso a todas las prestaciones de salud que desean; y (d) no existe acción u omisión por parte del MSP ya que cumplió con toda la normativa.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-

4) Que por providencia nro. 739 del 28/IV/2021 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-

5) Que de fs. 235 a fs. 251 compareció el Sr.AA y, en síntesis, opuso excepción de inconstitucionalidad y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el artículo 45 de la Ley 18.211 y el artículo 7 inciso 2o de la Ley 18.335 deben ser declarados inconstitucionales en tanto: (a.1) el artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 viola el artículo 44 de la Constitución en tanto el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que no puede ser limitado por diferencia de criterios técnicos o económicos, de lo contrario se le conferiría a determinadas autoridades poder del que carecen; (a.2) al exigir la norma la reglamentación de la ley, definirá las prestaciones taxativamente incluidas, viola el citado artículo de la Constitución al limitar derechos y excluir de las obligaciones del Estado lo no incluido en el PIAS; (a.3) el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 prevé restricción de derecho al establecer que la obligación de suministrar medicamentos se circunscribe a los que el propio MSP incluye en el FTM, utilizándose la actualización reglamentaria del FTM como herramienta para negar medicamentos de alto costo; y (b) que respecto al recurso de apelación interpuesto: (b.1) el 28/II/2020 fue incluido en el FTM el medicamento P. para tratamiento de sistémico de melanoma cutáneo avanzado y tratamiento del carcinoma broncopulmonar a células no pequeñas avanzado (Ordenanza nro. 173/2020), lo que es violatorio del principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución) ya que en forma discrecional decidió beneficiar a ciertos pacientes, desamparando a otros; (b.2) es inadmisible argumento de que peligra la sustentabilidad del sistema, cuando el organismo financiador, destinado por el MSP – FNR – goza de excelente estado contable, según surge de balances anuales según su pagina Web; y (b.3) el solo apartamiento de la norma constitucional (artículo 44), denota ilegitimidad manifiesta, correspondiéndole al MSP políticas de salud directa o indirectamente a fin de cumplir con el artículo 44 de la Constitución.- En fin, solicitó que se ampare la excepción de inconstitucionalidad y se confirme la sentencia definitiva apelada.-

6) Que vencido el plazo, no compareció el Fondo Nacional de Recursos a fin de evacuar el traslado conferido.-

7) Que por providencia nro. 819 del 6/V/2021 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.- Recibidos los autos el 7/V/2021 e integrado el mismo con las Dras. A.M.M. y A.G.O., por providencia nro. 110 del 10/V/2021 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, se suspendió el proceso y se dispuso su elevación a la Suprema Corte de Justicia.-

8) Que por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 180 del 20/VII/2021 se amparó la excepción de inconstitucionalidad.-

9) Que recibidos los autos el 24/VIII/2021, este Tribunal debidamente integrado, acordó el dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:

I- Que este Tribunal, debidamente integrado, por el...

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