Sentencia Definitiva nº 109/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 30 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº |
Jueces | Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Analia GARCIA OBREGON |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Sentencia No. 109/2021 30/8/2021
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Patricia H.
Ministros Firmantes: Dras. A.M.M., A.G.O. y P.H..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro – AMPARO – IUE 2-13477/2021” en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 25 del 23/IV/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. P.M.B.R..-
RESULTANDO:
1) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al Sr. AA el medicamento P. (Keytruda) en el plazo de 24 horas, en la forma y por el lapso que requiera el efectivo tratamiento.-
3) Que de fs. 225 a fs. 230 compareció el co-demandado Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, formuló como agravios la ausencia de ilegitimidad manifiesta, en tanto: (a) de acuerdo con los cometidos establecidos por la Constitución, Ley 9.202 y artículo 264 de la Ley 17.930 el MSP no es dispensador de medicamentos ni financiador de éstos; (b) el derecho a la salud no obliga al Estado a evitar la muerte ni a lograr el completo bienestar, estando obligado a dar prestaciones médicas; (c) actualmente, no es posible que todos los individuos tengan acceso a todas las prestaciones de salud que desean; y (d) no existe acción u omisión por parte del MSP ya que cumplió con toda la normativa.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-
4) Que por providencia nro. 739 del 28/IV/2021 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que de fs. 235 a fs. 251 compareció el Sr.AA y, en síntesis, opuso excepción de inconstitucionalidad y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el artículo 45 de la Ley 18.211 y el artículo 7 inciso 2o de la Ley 18.335 deben ser declarados inconstitucionales en tanto: (a.1) el artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 viola el artículo 44 de la Constitución en tanto el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que no puede ser limitado por diferencia de criterios técnicos o económicos, de lo contrario se le conferiría a determinadas autoridades poder del que carecen; (a.2) al exigir la norma la reglamentación de la ley, definirá las prestaciones taxativamente incluidas, viola el citado artículo de la Constitución al limitar derechos y excluir de las obligaciones del Estado lo no incluido en el PIAS; (a.3) el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 prevé restricción de derecho al establecer que la obligación de suministrar medicamentos se circunscribe a los que el propio MSP incluye en el FTM, utilizándose la actualización reglamentaria del FTM como herramienta para negar medicamentos de alto costo; y (b) que respecto al recurso de apelación interpuesto: (b.1) el 28/II/2020 fue incluido en el FTM el medicamento P. para tratamiento de sistémico de melanoma cutáneo avanzado y tratamiento del carcinoma broncopulmonar a células no pequeñas avanzado (Ordenanza nro. 173/2020), lo que es violatorio del principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución) ya que en forma discrecional decidió beneficiar a ciertos pacientes, desamparando a otros; (b.2) es inadmisible argumento de que peligra la sustentabilidad del sistema, cuando el organismo financiador, destinado por el MSP – FNR – goza de excelente estado contable, según surge de balances anuales según su pagina Web; y (b.3) el solo apartamiento de la norma constitucional (artículo 44), denota ilegitimidad manifiesta, correspondiéndole al MSP políticas de salud directa o indirectamente a fin de cumplir con el artículo 44 de la Constitución.- En fin, solicitó que se ampare la excepción de inconstitucionalidad y se confirme la sentencia definitiva apelada.-
6) Que vencido el plazo, no compareció el Fondo Nacional de Recursos a fin de evacuar el traslado conferido.-
7) Que por providencia nro. 819 del 6/V/2021 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.- Recibidos los autos el 7/V/2021 e integrado el mismo con las Dras. A.M.M. y A.G.O., por providencia nro. 110 del 10/V/2021 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, se suspendió el proceso y se dispuso su elevación a la Suprema Corte de Justicia.-
8) Que por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 180 del 20/VII/2021 se amparó la excepción de inconstitucionalidad.-
9) Que recibidos los autos el 24/VIII/2021, este Tribunal debidamente integrado, acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I- Que este Tribunal, debidamente integrado, por el...
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