Sentencia Definitiva nº 113/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 3 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Sentencia No. 113/2021 3/9/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dr. Álvaro França

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados “ AA C/ MSP Y OTRO . AMPARO” IUE: 330 -385/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia No 65/2021 de fecha 4 de agosto de 2021, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno Dr. M.G..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida, a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar a la demanda de amparo y en su mérito condenó “ al Estado en sentido amplio , incluyendo ambas personas jurídicas demandadas , a proporcionar en forma inmediata el fármaco RIBOCICLIB “ sin pronunciamiento respecto de las condenas procesales (fs. 228 vto.).

II.- La demandada FONDO NACIONAL DE RECURSOS ( en adelante FNR ) interpuso apelación por cuanto carece de legitimación pasiva ya que el medicamento pedido no se encuentra en el FTM por tanto no se encuentra obligada a financiarlo. Su accionar no fue por tanto manifiestamente ilegítimo ,ni por acción , ni por omisión. Citó jurisprudencia y en definitiva solicitó se revocara la recurrida a su respecto ( fs. 238 vto. ).

III.- A su vez , la demandada MINISTERIO DE SALUD PUBLICA ( en lo sucesivo MSP ) interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación contra el mencionado fallo y en lo sustancial sostuvo. Que actuó con entera legitimidad conforme la ley y la Constitución por lo que no incurrió en su accionar en conducta que pueda ser catalogada como de “ ilegitimidad manifiesta” . Se agravia por la intepretación realizada del artíuclo 44 de la Constitución , el MSP no tiene competencia para suministrar directamente medicamentos y no existe ilegitimidad manifiesta en su accionar ya que se funda en las disposiciones de la ley 18.355 . Citó jurisprudencia y pidió se revocara la recurrida en todos sus términos ( fs. 248 vto. ) .

IV.- Se sustanciaron los agravios en forma y se franqueó la alzada en la forma de estilo.

V.- Recibido el proceso en el Tribunal , los autos giraron en la forma de estilo en estos casos y se realizó el acuerdo correspondiente en el cual se adoptó decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo dispuesto por el artículo 200.1 num. 1 del CGP.

C O N S I D E R A N D O:

1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus integrantes naturales habrá de confirmar parcialmente la recurrida por lo que se dirá.

2) En cuanto a la procedencia de este tipo de amparo en los cuales se pretende la tutela del Derecho fundamental a la vida y a la salud , este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que al momento de la decisión se debe tener especialmente en cuenta lo siguiente“ …. II) En tal sentido como expresara la Sala en anteriores pronunciamientos :” A los efectos de la resolución de la presente causa, debe verse si se dan los requisitos de la acción de amparo, fundamentalmente la existencia de una acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione un derecho fundamental (artículo 1 Ley 16011). Para ello no debe olvidarse al momento de calificar si existió manifiesta ilegitimidad en la actuación de la demandada tener claro que es lo que está en juego y cuales son derechos fundamentales que se pretende sean tutelados. Los derechos invocados tienen relación con la preservación del derecho y protección a la vida y a la salud que son de rango constitucional (artículos 44 y 72 de la Constitución de la República).También se encuentran consagrados en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No. 13.751 y por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por el artículo 10 de la Ley No. 16.519 y finalmente a nivel legislativo está previsto en el articulo 10 de la Ley No. 18.335.En cuanto al derecho a la salud se ha dicho que “ …Es indiscutible partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud y, particularmente, el derecho de acceso a los medicamentos necesarios forma parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR