Sentencia Definitiva nº 106/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 26 de Agosto de 2021

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

Sentencia No. 106/2021 26/8/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: P.H.

Ministros firmantes: D.. Á.F., R.S. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otro c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA – REPARATORIO PATRIMONIAL – IUE 2-31079/2019” venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 39 del 24/IX/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.J.G.B..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 39 del 24/IX/2020 fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a pagar: (a) al L.. BB: (a.1) la suma de $ 502.888,28 (pesos quinientos dos mil ochocientos ochenta y ocho con 28/100) por concepto de sueldos, aguinaldo, licencia y prima por presentismo; (a.2) suma de dinero cuya liquidación difirió a la vía del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de gastos, costas y honorarios profesionales; y (a.3) la suma de U$S 3.500 (dólares tres mil quinientos) por concepto de indemnización de daño moral; y (b) a la L..AA: (b.1) la suma de $ 310.493,91 (pesos trescientos diez mil cuatrocientos noventa y tres con 91/100) por concepto de sueldos, aguinaldo y licencia; (b.2) la suma de dinero cuya liquidación difirió a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de gastos, costas y honorarios; y (b.3) la suma de U$S 1.500 (dólares mil quinientos) por concepto de indemnización de daño moral; todo más ilíquidos.-

2) Que de fs. 358 a fs. 371 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios, los siguientes: (a) Desestimación de indemnización de daño emergente consiste en gastos por atención psicológica y psiquiátrica de la L.. AA durante el período 2010-2014 por la suma de U$S 9.900 (dólares nueve mil novecientos): (a.1) que la testigo Ps. CC informó que la co-actora la consultó en varias oportunidades en ese período, que padeció depresión ansiosa y que el motivo de las consultas fue por problemas de relacionamiento laboral en su puesto de trabajo en ANEP, habiéndole sugerido la recepción de asistencia psiquiátrica; y (a.2) que esta declaración fue ratificada por otros testigos como ser: Sra. DD y EE; y (b) Condena al pago de exiguos montos por concepto de indemnización de daño moral: (b.1) respecto deAA: este reclamo lo fundó en que la parte demandada acudió a motivos falsos sin prueba a fin de acusarla de irregularidades en el registro de asistencia, que fue objeto de persecución por el Director de RRHH Sr. FF, que permaneció bajo amenaza permanente de sanción disciplinaria durante cuatro años, ítems que fueron probados y que de los antecedentes administrativos surge que los registros de asistencia del CODICEN no eran confiables, y afectación de su dignidad; y (b.2) respecto de BB: el daño moral resulta de la afectación de su dignidad y honra con la sumisión a proceso disciplinario durante cuatro años y ocho meses y en cuanto ganado un concurso, el mismo resultó luego anulado, permaneció durante cuatro años en área donde su jerarca no le asignó tarea, fue perseguido por el Director de RRHH Sr. FF y por la jerarca de Planificación Educativa GG, lo que le causó depresión significativa y apremios económicos con afectación de sus vínculos personales, todo lo que acreditó con prueba documental y testimonial (S.. JJ, KK y II).- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada en los términos indicados.-

3) Que por providencia nro. 1305 del 20/X/2020 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 374 a fs. 387 compareció la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y evacuó el traslado conferido y formuló adhesión al recurso de apelación.-

A propósito del traslado, manifestó en síntesis: (a) los procesos disciplinarios fueron causados por la conducta omisa de ambos co-actores en el cumplimiento de sus obligaciones funcionales, descartándose de plano culpa de la Administración; (b) no obra prueba de que los procesos disciplinarios y sanciones hayan sido arbitrarios o sin causa, por el contrario, los actos administrativos solo fueron anulados por razones de forma y no por su contenido; (c) no existe prueba de nexo causal entre los referidos actos administrativos y el daño esgrimido, los daños sobre los que versa el recurso, son atribuibles a la propia conducta irregular de los co-actores (artículo 24 de la Constitución); y (d) tampoco fue probado que se haya verificado acoso laboral esgrimido.-

A propósito de la adhesión al recurso de apelación; esgrimió como agravio: (a) la existencia de daño moral: (a.1) la parte actora no satisfizo la carga de probar la existencia de nexo causal entre los actos administrativos y el daño invocado, excepto el pago de haberes retenidos por sanción de suspensión de 120 días que fuera anulada; (a.2) fue probado que el proceso disciplinario fue tramitado en virtud de conductas desviadas de ambos co-actores, ejecutadas en violación del estatuto del funcionario no docente; y (a.3) los daños cuya indemnización reclaman son resultado de su propia conducta irregular; y (b) monto indemnizatorio de daño moral es excesivo, ya que ni se probó su existencia.-

5) Que por providencia nro. 1506 del 24/XI/2020 se confirió a la parte actora traslado de la adhesión al recurso de apelación por el plazo de quince días.-

6) Que de fs. 390 a fs. 398 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Afirmó que fue probado que los actos ilegítimos de la Administración afectaron su honor y dignidad, que el L.. BB ganó concurso que luego fue anulado y que el recurso no contiene una crítica puntual y razonada de la sentencia.-

7) Que por providencia nro. 192 del 3/III/2021 fueron franqueados los recursos de apelación y adhesión al recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

8) Que con fecha 22/III/2021 fueron recibidos estos autos y por decreto nro. 138 del 26/V/2021 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, se acordó el dictado de la presente por decisión anticipada.-

CONSIDERANDO:

I- Que este Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales (artículo 61 de la Ley 15.750) habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 39 del 24/IX/2020, por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Sinopsis del caso.-

2.1- Que en el sub-lite el L.enciado en Ciencias Políticas BB con cargo ‘Analista de Recursos Humanos’, Escalafón D, Grado 13 y la L.enciada en SociologíaAA con cargo Administrativo Grado 2, promovieron juicio ordinario reparatorio patrimonial contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).-

A esta acumulación inicial subjetiva aunaron la acumulación inicial objetiva de pretensiones siguiente: (a) pretensión de condena al pago de los salarios y prima por presentismo no percibidos durante los 120 días de suspensión sin goce de sueldo así como al pago de los rubros licencia no generada y aguinaldo; (b) pretensión de condena al pago de daño emergente consistente en los gastos, costas y honorarios devengados por la interposición de recursos administrativos y acción de nulidad; y (c) pretensión de condena a indemnizar daño moral por afectación a su integridad psicológica y afectación a su dignidad y honra por actos de la Administración.-

2.2- Que ambos integrantes de la parte actora fundamentaron fáctica y jurídicamente sus pretensiones en que ANEP incurrió en responsabilidad administrativa por actos que importaron la falta de servicio y/o que el servicio funcionó mal, al amparo del artículo 24 de la Constitución.-

Afirmaron que la actividad ilegítima de la Administración resultó:

(1) respecto de ambos co-actores: de la anulación por la sentencia definitiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) nro. 319 del 28/VIII/2018 recaída en los autos caratulados “BB, y otra c/ ANEP – Acción de Nulidad – Ficha 445/2014” (con su acumulado: “AA c/ ANEP – Acción de Nulidad – Ficha 560/20152):

(1.1) de la Resolución nro. 11 del CODICEN (Acta nro. 46) del 26/VI/2013 por la que se resolvió la clausura del sumario iniciado según se dispuso por Resolución nro. 53 (Acta nro. 44) del 23/VI/2011 y la tramitación de nuevo proceso disciplinario por irregularidades en registro de asistencia e incumplimiento de obligaciones funcionales, con...

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