Sentencia Definitiva nº 107/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 26 de Agosto de 2021

PonenteDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia No. 107/2021 26/8/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: D.R.S..

Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dr. Álvaro França

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia en autos caratulados “MARTINEZ BRAVO, PABLO C/ BLOMERT SOCIEDAD ANONIMA y otros.”. IUE 431-815/2015, acumulado con la IUE: 431-945/2015, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el acumulado y a la adhesión formulada por la accionada en el mismo, contra la sentencia No. 122/2020 de 26 de octubre de 2020, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno, Dra. Pura Book y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 925/937), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y condena a la accionada a:

1) abonar a la actora lucro cesante según cuantificación que se difiere a la vía del art. 378 C.G.P.;

2) pagarle por cobro de pesos por arriendos, el monto de U$S 34.613 y

3) multa por U$S 2.470.

La desestima en lo atinente al lucro cesante del literal a y a la imposición de costas y costos.

II.- Contra la misma se alza la parte actora en el acumulado y expresa agravios a fs. 938/941; en síntesis, manifiesta:

a) que debe ampararse el lucro cesante solicitado contingentado a la pérdida de productividad, ya que este daño se deriva del amparo del lucro cesante objeto de condena. Relaciona que en caso de no entenderse probado el justiprecio del ítem, se difiera su cuantificación a la vía incidental prevista en el art. 378 C.G.P.;

b) que el cálculo del monto de la multa es equivocado, pues no se distingue acertadamente entre los dos tipos de multa pactados. Por un lado, la multa por mora en la entrega del predio (lo que ya se cumplió) y por otro, la multa por deuda, que aún sigue sin cumplirse su sufragio y

c) que se omite pronunciamiento sobre NUEVO J.S. y los hermanos T. (grupo T.), a quienes también debe noticiárseles de la recurrida, que sin duda les afectará, conforme interlocutoria de fs. 771/775.

Adhiere la parte demandada en el acumulado a fs. 946/951 v.; básicamente:

a) que el justiprecio de la condena por arrendamientos es superior al incoado en la demanda, habiéndose conculcado el principio de congruencia por “ultra petita” y

b) que NUEVO J.S. y M.T. quedaron fuera del presente proceso acumulado, fueron solamente demandados en el acumulante (IUE: 431-815/15) y respecto de ellos, hubo transacción homologada con el reclamante P.M.. En ese sentido, sostiene que la mera afirmación del anterior letrado del actor no puede considerarse un hecho probado, como se conceptúa en el Considerando III de la resistida.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 957/958) y se franqueó la alzada (No. 711/21 de fecha 11/III/21).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo realizado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- El Tribunal...

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