Sentencia Definitiva nº 107/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 2 de Septiembre de 2021
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., B.V..
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ."AAA c/ Ministerio de Salud Pública y Otro - AMPARO., IUE 2-13822/2021, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por elMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, contra la sentencia definitiva de primera instancia Número
35/2021 dictada a fs. 898-932 por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil
de 16º turno, Dr. H.F.R.M..
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por
acompasarse en general a las resultancias de autos, condenó al Estado . Ministerio de Salud
Pública a suministrar a la amparista AAA, el medicamento .TRIKAFTA.,
conforme la indicación de su médico tratante y durante el tiempo que éste lo indique, en el
plazo de veinticuatro (24) horas. Desestimó la demanda en relación al Fondo Nacional de
Recursos y el Banco de Previsión Social. Sin especial condenación.
2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . en
lo sucesivo MSP . representado por la Dra. V.S., quien interpuso a fs. 937-941
recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011.
Expresó el apelante, que le agravia la desestimatoria respecto del BPS, ya que surge probado
en autos y así fue reconocido expresamente por la actora y Dra. R., que el 28.9.2017 fue
ingresada bajo cobertura de BPS-CRENADECER-DEMEQUI, siendo dicha institución estatal la
responsable del tratamiento de su enfermedad. Así fue reconocido expresamente por BPS en
su página web, en la cual afirma tener a su cargo el deber de .contribuir a mejorar la calidad de
vida de las personas con defectos congénitos y enfermedades raras, a través de un sistema de
referencia nacional para su prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral.,
suministrando con ello .medicamentos fuera del Vademécum Institucional (FTM) y productos
médicos/sanitarios fuera del Listado Institucional para el tratamiento de usuarios portadores de
enfermedades asistidas en el ámbito del CRENADECER.. Sigue en su exposición señalando
que incluso está acreditado que el equipo médico de BPS prescribió en más de una
oportunidad SPINRAZA-NUSINERSEN, conforme surge de las declaraciones prestadas en
autos por las Dras. S.V. y Ma. del R.G.. Por lo que la Sede debió
fundamentar adecuadamente la sentencia y dirimir la controversia conforme exige el art. 197
del C.G.P.
También le agravia la sentencia dictada, en tanto no ponderó debidamente la situación fáctica
ventilada y no consideró los argumentos oportunamente presentados, referidos al actuar
legítimo del MSP especialmente a su conducta ajustada a la normativa constitucional y legal;
especialmente la condena a proporcionar al actor un medicamento que carece de registro, y
por lo tanto, no se puede comercializar en el país. Sostiene que el hecho de no estar registrado
el medicamento no es un hecho irrelevante. Agrega que el fallo judicial obliga al MSP a
incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos; desaplicando las Leyes Nros.
15.443 y 19.355, sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual representa una
invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una
vulneración al Principio de Separación de Poderes.
En definitiva, solicita que se revoque en alzada la sentencia apelada.
3) A fs. 944-947 la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose de la
desestimatoria respecto del Fondo Nacional de Recursos (en adelante también .FNR.) y el
Banco de Previsión Social (en adelante también .BPS.). Respecto del FNR expresa que en
documento público recientemente divulgado a la población sobre el rol del referido, extendido
por la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas se expresa a su
respecto indicando como sus fortalezas: ....Elementos que lo caracterizan, tales como su
representatividad en los órganos de Administración de actores públicos y privados, que aportan
a la toma de decisiones enfoques de distintos colectivos; así como la segregación de los roles
reguladores, aseguramiento del acceso a la salud. A través del cumplimiento de sus cometidos
el FNR funciona como articulador entre los deberes que el artículo 44 de la Constitución asigna
al Estado y el derecho reconocido a los cuidadanos..... Sin perjuicio de ello, surge de autos que
el FNR financia varios medicamentos que a la postre reciben pacientes atendidos en
CRENADECER a lo que se suma que en la definición de los Centros de Referencia, se da
cuenta del rol del FNR para la financiación de medicación de alto costo, lo que definitivamente
compromete su posición, extremo no considerado en la recurrida.
Con relación al BPS le agravia la hostigada en tanto omite considerar que del propio relato de
hechos, de la historia clínica agregada documentalmente, y de la prueba testimonial y pericial
surge indiscutiblemente que la actora se atiende con el equipo de Fibrosis Quística de
CRENADECER, dependiente de BPS, y que desde allí también sus profesionales realizaron la
indicación del fármaco reclamado. Agrega que dentro de la estructura institucional del BPS, se
encuentra el Centro de Referencia Nacional en Defectos Congénitos y Enfermedades Raras
(CRENADECER). La actora se encuentra bajo la cobertura de DEMEQUI, que entre sus
cometidos tiene asignado el de contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas con
defectos congénitos y enfermedades raras (como es el caso de la Fibrosis Quística), a través
de un sistema de referencia nacional para su prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación integral.
Solicitó la revocación de la impugnada en los aspectos puntuales objeto de agravio.
4) Conferidos los traslados correspondientes, fueron evacuados; a fs. 955-958 y a 959-963,
BPS abogó por la confirmatoria de la recurrida.
La parte actora evacuó su traslado correspondiente a fs. 965-972 v., y dedujo excepción de
inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la
Corporación resolvió el planteo por Sentencia No. 151 de 20.7.2021 y devolvió los autos a la
Sede remitente (fs. 984-905.
El FNR evacuó el traslado a fs. 974-976, peticionando se confirme en todos sus términos la
sentencia apelada.
5) Franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se dispuso el pasaje a estudio
sucesivo.
Suscitada discordia total emanada de la Dra. C.C., se procedió a la diligencia de
sorteo de precepto, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. B.V.,
a quien fueron girados los autos para su estudio.
Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el acuerdo dictar la presente decisión
en carácter de anticipada (art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley N° 19.090).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de la
Ley 15.750-, habrá de confirmar, si bien parcialmente, la sentencia en recurso, habida cuenta
que los agravios desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera
instancia, salvo en el aspecto puntual que se explicitará en las líneas siguientes.
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
CVE: 0030369219698B7CF184 Página 2 de
8
II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..
La actora, AAA, de 31 años de edad, padece de .Fibrosis
Quística. por test de sudor positivos y estudio molecular que confirma la presencia de dos
mutaciones causadas de la patología DF508/G85E. Además tiene compromiso pulmonar
severo con FEVI de 30-35 %. Se encuentra en la lista de espera de trasplante de pulmón, no
requiriendo hasta la actualidad de oxígeno para sus actividades diarias. Agrega que fue
colonizada por el agente patógeno denominado .A.X., por lo que
necesita tratamiento con antibiótico nebulizado diariamente, en forma conjunta con
nebulizaciones con suero y fisioterapia. Advierte que también como consecuencia de la
enfermedad, padece de insuficiencia pancreática con requerimiento de suplementación,
debiendo internarse periódicamente al menos una vez por año durante unos 14 días.
Asimismo, informa que padeció neumotórax espontáneo por lo que requirió drenaje en el año
2013.
Según prescripción de su médica tratante, en la actualidad cumple con todos los requisitos
necesarios (sobre todo edad y mutaciones ya referidas) para acceder a la combinación de una
triple medicación constituida por .E., T. y I.. o comúnmente
denominado .Trikafta/Kaftrio. (tal como surge del informe médico a fs. 1-2 y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba