Sentencia Definitiva nº 107/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 2 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., B.V..

MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ."AAA c/ Ministerio de Salud Pública y Otro - AMPARO., IUE 2-13822/2021, venidos a

conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por elMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, contra la sentencia definitiva de primera instancia Número

35/2021 dictada a fs. 898-932 por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil

de 16º turno, Dr. H.F.R.M..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por

acompasarse en general a las resultancias de autos, condenó al Estado . Ministerio de Salud

Pública a suministrar a la amparista AAA, el medicamento .TRIKAFTA.,

conforme la indicación de su médico tratante y durante el tiempo que éste lo indique, en el

plazo de veinticuatro (24) horas. Desestimó la demanda en relación al Fondo Nacional de

Recursos y el Banco de Previsión Social. Sin especial condenación.

2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . en

lo sucesivo MSP . representado por la Dra. V.S., quien interpuso a fs. 937-941

recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011.

Expresó el apelante, que le agravia la desestimatoria respecto del BPS, ya que surge probado

en autos y así fue reconocido expresamente por la actora y Dra. R., que el 28.9.2017 fue

ingresada bajo cobertura de BPS-CRENADECER-DEMEQUI, siendo dicha institución estatal la

responsable del tratamiento de su enfermedad. Así fue reconocido expresamente por BPS en

su página web, en la cual afirma tener a su cargo el deber de .contribuir a mejorar la calidad de

vida de las personas con defectos congénitos y enfermedades raras, a través de un sistema de

referencia nacional para su prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral.,

suministrando con ello .medicamentos fuera del Vademécum Institucional (FTM) y productos

médicos/sanitarios fuera del Listado Institucional para el tratamiento de usuarios portadores de

enfermedades asistidas en el ámbito del CRENADECER.. Sigue en su exposición señalando

que incluso está acreditado que el equipo médico de BPS prescribió en más de una

oportunidad SPINRAZA-NUSINERSEN, conforme surge de las declaraciones prestadas en

autos por las Dras. S.V. y Ma. del R.G.. Por lo que la Sede debió

fundamentar adecuadamente la sentencia y dirimir la controversia conforme exige el art. 197

del C.G.P.

También le agravia la sentencia dictada, en tanto no ponderó debidamente la situación fáctica

ventilada y no consideró los argumentos oportunamente presentados, referidos al actuar

legítimo del MSP especialmente a su conducta ajustada a la normativa constitucional y legal;

especialmente la condena a proporcionar al actor un medicamento que carece de registro, y

por lo tanto, no se puede comercializar en el país. Sostiene que el hecho de no estar registrado

el medicamento no es un hecho irrelevante. Agrega que el fallo judicial obliga al MSP a

incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos; desaplicando las Leyes Nros.

15.443 y 19.355, sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual representa una

invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una

vulneración al Principio de Separación de Poderes.

En definitiva, solicita que se revoque en alzada la sentencia apelada.

3) A fs. 944-947 la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose de la

desestimatoria respecto del Fondo Nacional de Recursos (en adelante también .FNR.) y el

Banco de Previsión Social (en adelante también .BPS.). Respecto del FNR expresa que en

documento público recientemente divulgado a la población sobre el rol del referido, extendido

por la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas se expresa a su

respecto indicando como sus fortalezas: ....Elementos que lo caracterizan, tales como su

representatividad en los órganos de Administración de actores públicos y privados, que aportan

a la toma de decisiones enfoques de distintos colectivos; así como la segregación de los roles

reguladores, aseguramiento del acceso a la salud. A través del cumplimiento de sus cometidos

el FNR funciona como articulador entre los deberes que el artículo 44 de la Constitución asigna

al Estado y el derecho reconocido a los cuidadanos..... Sin perjuicio de ello, surge de autos que

el FNR financia varios medicamentos que a la postre reciben pacientes atendidos en

CRENADECER a lo que se suma que en la definición de los Centros de Referencia, se da

cuenta del rol del FNR para la financiación de medicación de alto costo, lo que definitivamente

compromete su posición, extremo no considerado en la recurrida.

Con relación al BPS le agravia la hostigada en tanto omite considerar que del propio relato de

hechos, de la historia clínica agregada documentalmente, y de la prueba testimonial y pericial

surge indiscutiblemente que la actora se atiende con el equipo de Fibrosis Quística de

CRENADECER, dependiente de BPS, y que desde allí también sus profesionales realizaron la

indicación del fármaco reclamado. Agrega que dentro de la estructura institucional del BPS, se

encuentra el Centro de Referencia Nacional en Defectos Congénitos y Enfermedades Raras

(CRENADECER). La actora se encuentra bajo la cobertura de DEMEQUI, que entre sus

cometidos tiene asignado el de contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas con

defectos congénitos y enfermedades raras (como es el caso de la Fibrosis Quística), a través

de un sistema de referencia nacional para su prevención, diagnóstico, tratamiento y

rehabilitación integral.

Solicitó la revocación de la impugnada en los aspectos puntuales objeto de agravio.

4) Conferidos los traslados correspondientes, fueron evacuados; a fs. 955-958 y a 959-963,

BPS abogó por la confirmatoria de la recurrida.

La parte actora evacuó su traslado correspondiente a fs. 965-972 v., y dedujo excepción de

inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la

Corporación resolvió el planteo por Sentencia No. 151 de 20.7.2021 y devolvió los autos a la

Sede remitente (fs. 984-905.

El FNR evacuó el traslado a fs. 974-976, peticionando se confirme en todos sus términos la

sentencia apelada.

5) Franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se dispuso el pasaje a estudio

sucesivo.

Suscitada discordia total emanada de la Dra. C.C., se procedió a la diligencia de

sorteo de precepto, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. B.V.,

a quien fueron girados los autos para su estudio.

Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el acuerdo dictar la presente decisión

en carácter de anticipada (art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley N° 19.090).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de la

Ley 15.750-, habrá de confirmar, si bien parcialmente, la sentencia en recurso, habida cuenta

que los agravios desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera

instancia, salvo en el aspecto puntual que se explicitará en las líneas siguientes.

https://validaciones.poderjudicial.gub.uy

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II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..

La actora, AAA, de 31 años de edad, padece de .Fibrosis

Quística. por test de sudor positivos y estudio molecular que confirma la presencia de dos

mutaciones causadas de la patología DF508/G85E. Además tiene compromiso pulmonar

severo con FEVI de 30-35 %. Se encuentra en la lista de espera de trasplante de pulmón, no

requiriendo hasta la actualidad de oxígeno para sus actividades diarias. Agrega que fue

colonizada por el agente patógeno denominado .A.X., por lo que

necesita tratamiento con antibiótico nebulizado diariamente, en forma conjunta con

nebulizaciones con suero y fisioterapia. Advierte que también como consecuencia de la

enfermedad, padece de insuficiencia pancreática con requerimiento de suplementación,

debiendo internarse periódicamente al menos una vez por año durante unos 14 días.

Asimismo, informa que padeció neumotórax espontáneo por lo que requirió drenaje en el año

2013.

Según prescripción de su médica tratante, en la actualidad cumple con todos los requisitos

necesarios (sobre todo edad y mutaciones ya referidas) para acceder a la combinación de una

triple medicación constituida por .E., T. y I.. o comúnmente

denominado .Trikafta/Kaftrio. (tal como surge del informe médico a fs. 1-2 y...

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