Sentencia Definitiva nº 142/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 8 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

SEF 142/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra R.: Dra. M.B.P..

Ministras Firmantes: Dras. M.B.P., M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 8 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO, AMPARO ”, I.U.E 2-15091/2021; venidos a conocimiento de la S. en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada Ministerio de Salud Pública contra la sentencia N°. 29/2021 de fecha 21 de mayo de 2021 (fs.76 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno, Dra. I.P.G..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados Nº 29/2021 (fs. 76 y ss.) se falló: a) haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR; b) amparando la demanda promovida y, en su mérito, condenó al MSP a suministrar a la Sra. AA el medicamento MIDOSTAURINA en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo determine, en el plazo de cinco (5) días a contar desde el día siguiente al dictado de la impugnada. Todo, sin especial condena en el grado.

2. Contra la referida sentencia, la parte codemandada MSP (a fs. 99 y ss.) interpuso recurso de apelación e invocó como agravios:

a) Se condenó a la entrega de un fármaco que no se encuentra registrado en el país.

Ello contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, cuya constitucionalidad fuera recientemente confirmada por la Suprema Corte de Justicia.

b) No se configuró la “ilegitimidad manifiesta” requerido en la ley N° 16.011 como presupuesto del amparo, entendida ésta, como una ilegalidad “clara, evidente, inequívoca, indiscutible, grosera. Que prácticamente se probada de inmediato, `in continenti`, habiendo el MSP actuado conforme a Derecho. Sin embargo, recayó condena sobre esa Cartera Ministerial.

c) El legislador no solo prohibió, sino que estableció sanciones para quienes operaren con medicamentos no registrados, facultando al MSP a imponer multas, decomisar mercaderías e incluso a clausurar establecimientos.

La constitucionalidad del art. 461 de la ley 19.355 ha sido recientemente confirmada por Sentencia N° 125/2019 de la Suprema Corte de Justicia y todas las impugnaciones presentadas con posterioridad al referido fallo fueron rechazadas en forma anticipada.

No suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión “manifiestamente ilegítima”. Por el contrario, sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria de nuestro país avalara un tratamiento en condiciones semejantes.

Estando la Administración obligada a cumplir el ordenamiento jurídico (más específicamente con la legislación de medicamentos ampliamente citada y transcripta), la cartera ministerial bajo ningún concepto actuó con ilegitimidad manifiesta. Por el contrario, cumplió con la ley. Si la actora tenía algún agravio al respecto debió presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia

d) Se desaplicaron las leyes N° 15.443 y N° 19.335 sin que hubieran sido declaras inconstitucionales, lo que representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.

e) Se desconoció la importancia del registro de medicamentos, el que es un deber impuesto por el legislador, regulado en el Decreto Ley 15.443 y sus Decretos reglamentarios N.. 521/984 y 324/999. La mencionada actividad en el artículo 3 del Decreto Ley dista en demasía de constituir una “actividad burocrática”. Como surge de los artículos 5 y siguientes del Decreto 324/999, consiste en la evaluación del producto, decisión cuyo eje se centra en garantizar el bienestar de los pacientes.

Sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria el avalar un tratamiento sin someter antes a análisis los respectivos estudios de evidencia que presentan los laboratorios. Se necesita de un análisis previo de seguridad y eficacia de los mismos.

La condena no solo contraviene la normativa que regula la seguridad y eficacia de los productos de salud, sino que restaría importancia a un procedimiento cuyo objetivo es garantizar el bienestar de las personas que reciben medicación, en cuanto a su propia salud.

P. en definitiva la revocación de la sentencia recurrida.

3. A fojas 106, el FNR evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmación de la atacada, respecto de su parte. A fs. 109 y ss. la parte actora, evacuó el traslado conferido e interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 7 inciso 2 y el art. 10 de la ley 18.335, artículo 51 literal B y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211, arts.461 y 462 de la Ley N° 19.355 , la que fue resuelta por la Sentencia N° 200 de 20/07/2021 (de fs. 126 y ss.) declarando inconstitucionales los arts. 7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. Desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley N° 18.211, 10 de la Ley N° 18.335 y 461 y 462 de la Ley N° 19.355. Devuelto el expediente al Juzgado, por providencia Nº 2031/2021 del día 30/8/2021, se tuvo presente lo resuelto por la S.C.J., y habiéndose sustanciado los recursos de apelación interpuestos, se franqueó la alzada con las formalidades de estilo (fs. 137). Recibidos los autos con fecha 3 de setiembre de 2021 (fs. 138 vta), se estudiaron en Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 inc. 3º de la Ley Nº 16.011 y se acordó sentencia en legal forma, dictándose el presente dispositivo.

CONSIDERANDO:

1. La S., por el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 L.O.T.), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada respecto a la condena impuesta al MSP , absolviéndolo, y manteniéndose en lo demás, sin especiales sanciones causídicas en la instancia.

2. El caso.

En el caso a fs. 32 y ss., la actora (de 50 años al momento de la demanda impetrada) promovió acción de amparo contra el MSP y el FNR en mérito a que es portadora de LEUCEMIA AGUDA MIELOBLÁSTICA, FLT3 positivo, tal como surge del informe efectuado por la su médico tratante Dra. C.A. y C.O., quienes le asisten en marzo de 2021, luego de que consultara por equimosis de miembros inferiores y anemia.

Recibió tratamiento con poliquimioterapia de inducción (CITARABINA Y DAUNORRUBICINA).

El mielograma de control al día 10 de la inducción fue sin blastos.

Fue estudiada y presentó mutación...

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