Sentencia Definitiva nº 119/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 8 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er TURNO

Ministro Redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos

Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.S.; Dr. E.C.A.

Ministro Discorde: NO

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA

C/ BB - GUARDA”, IUE 2-9012/2018, venidos

a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia definitiva N° 127/2020 de fecha 14/10/2020 de fojas 198/2014, dictada por la Sra.

Jueza Letrada de Familia de 15 to. Turno, Dra. A. De Aziz Foliadoso.

RESULTANDO:

  1. - Por la recurrida se falló: “Amparando la demanda impetrada en forma parcial y en su

    mérito se establece que CC deberá finalizar el ciclo de primaria en el colegio

    H.Q..

    Debiendo los progenitores de común acuerdo y con tiempo proceder a la elección del

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    centro educativo donde la misma cursará de 1° a 6° año del ciclo secundaria, tomando

    en consideración el interés superior de la niña.

    Intimando a ambas partes muy especialmente a priorizar las necesidades de CC por

    encima de sus propias necesidades, y a evitar todo tipo de enfrentamientos o disputas

    de cualquier índole, en aras del interés superior de su hija, bajo severo apercibimiento

    legal, haciéndoles saber que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede

    dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito de “omisión de los deberes

    inherentes a la patria potestad” previsto en el art. 279 B del Código Penal.”

  2. - La parte actora interpone recurso de apelación a fojas 225 y 227. Manifiesta en síntesis que

    le agravia la recurrida ya que no solo ampara la demanda en forma parcial sino que también

    intima a esta parte bajo severo apercibimiento legal y advirtiendo de que puede dar lugar a la

    pérdida de la patria potestad.

    Señala que el objeto quedó fijado en determinar si corresponde hacer lugar a la demanda de

    guarda promovida por el recurrente respecto a la elección del centro de enseñanza al que

    concurre la niña.

    Señala que el único aparato con el que cuenta para la resolución de conflictos es este. Que

    fallar como se hizo, disponiendo que CC finalice el ciclo de primaria en el Colegio Horacio

    Quiroga, debiendo los progenitores ponerse de común acuerdo en la elección del centro

    educativo para la enseñanza secundaria no es una resolución de conflictos. Este proceso se

    trata de puro derecho, no se trata de considerar cuál de los progenitores se encuentra más

    apto para detentar la tenencia. De la compulsa de los expedientes anteriores surge que todos

    los procesos se resolvieron por un acuerdo de partes, pero nunca pudieron acordar

    extrajudicialmente. La naturaleza de este proceso es distinta y probablemente por ello no

    pudieron las partes acordar.

    Estima que una decisión que en realidad no es tal, llevará a que la Sra. BB, una vez más,

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    elija ella el colegio en forma unilateral y que luego de comenzado el año lectivo no se saque a

    la niña del mismo para no provocarle un daño mayor. Así se está limitando el ejercicio de la

    patria potestad.

    La intimación dispuesta por la Magistrada le causa agravio. Estima que de todos los

    expedientes que existen entre las partes resulta que el dicente ha priorizado las necesidades

    de su hija por encima de las suyas, que ha sido un buen padre de familia. Considera que

    advertirle que no atender las necesidades afectivas de su hija puede dar lugar a la pérdida de

    la patria potestad y al delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad...

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