Sentencia Definitiva nº 115/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 18 de Agosto de 2021

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 115/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M. ;Dra. S.G.

18 de agosto 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: L.M., LIRA C/ REBOLLO VICENTE, J. Y OTRO– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 156-891/2019 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada Gremeda contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2021 del 1º.de febrero de 2021 (fs. 279 a 29) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º. Turno Dra. C.M.G..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó en forma solidaria a los codemandados J.R. y Gremeda a abonar a la actora L.L.M. la suma de $ 23.642 por concepto de licencia, $ 23.642 por concepto de salario vacacional, $ 8.482 por aguinaldo, $ 274.470 por horas extra, $ 82.654 por concepto de indemnización por despido, $ 33.059 por daños y perjuicios preceptivos y $ 41.325 por concepto de multa, sin perjuicio de los reajustes e intereses legales hasta la fecha del efectivo pago, con costas por su orden y sin especial condenación en costos..

2º) Con fecha 11/02/2021 la parte codemandada Gremeda I.A.M.P.P. interpuso recurso de apelación (fs. 304 a 324) agraviándose por: a) La condena solidaria. b) Las horas extra. c) La indemnización por despido y d) La liquidación. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 600/2021 del 22/2/21 (fs. 325) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 8/03/2021 (fs. 328 a 336 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1442/2021 del 3/6/21 (fs. 337) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 21/07/21 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 344), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

La parte codemandada Gremeda I.A.M.P.P. se agravia por la condena solidaria al pago de los rubros reclamados. En lo sustancial sostiene que no se reclaman rubros vencidos a la fecha del cese y que de la prueba presentada por su parte, documental como testimonial surge el claro y permanente control razonable que ejerció respecto de la regularidad de pagos o cumplimiento por parte del empleador directo de sus obligaciones frente a sus dependientes por lo que su responsabilidad debe ser en todo caso solidaria.

Agrega que además del control de la documentación realizando controles mensuales fijos y permanentes realizó controles al azar con un determinado número de funcionarios a modo de muestreo. Y no corresponde según la normativa vigente que tenga que demostrar un control total y absoluto o exhaustivo. Refiere también a su participación en dos instancias ante la DINATRA donde se negoció tratando de solucionar el pago de las liquidaciones por cese a los funcionarios que lo habían reclamado vía FUECYS y a los que se les pagó exclusivamente por la acción de GREMEDA vinculad a la retención de pagos a S.J. en el mes de abril de 2019, en el ejercicio del control razonable que ejercía.

El Tribunal siguiendo su jurisprudencia en casos similares (sentencias No. 292/2020 del 25/11/20 en autos: “S.J.c.R., J. y otro” IUE 461-958/2019 y sentencia No. 104/2021 del 21/7/21 en autos: “S., K.c.R., J. y otro” IUE 461-959/2019) desestimará este agravio y confirmará la fundada decisión adoptada en el grado anterior.

Concretamente sobre este punto, en conceptos trasladables al caso de autos, ésta S. ha expresado: “El artículo 6 de la ley 18.251 regula el alcance de la responsabilidad de la empresa principal, en función de establecer que será solidaria si no ha hecho efectivo el derecho a ser informado, tal como prevé el artículo 4 de la ley y subsidiaria si lo ha hecho.”

“El artículo 4 de la ley 18.251 establece el derecho a ser informado “sobre el monto y el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores”, incluyendo un listado de documentación cuya exhibición debe requerirse”.

“La norma impone una carga para la empresa usuaria, cuyo ejercicio de acuerdo a la norma respectiva, la pone al amparo de la responsabilidad solidaria.”

“Sin embargo la doctrina se ha dividido con relación al ejercicio de este derecho, en la medida que por ejemplo G. ha dicho que la mutación de la responsabilidad se verifica por la sola circunstancia de que la empresa principal ejerza efectivamente su derecho a ser informada (Nuevo Régimen de responsabilidad en subcontratación, intermediación y suministro de mano de obra, en Tribuna del Abogado No. 156, enero – febrero de 2008 pág. 22), mientras que R. y C. entienden que “la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación, sino demostrar que ha realizado un examen razonable (control de la misma”(Subcontratación e Intermediación laboral, pág. 176).”

“la S. ha suscripto la postura de estos últimos autores y ha exigido un control sobre la documentación que debe requerirse y no solo que ésta sea solicitada, la mera solicitud de la documentación que la ley impone, no es suficiente.”

“Pero esto no resuelve el problema de autos, puesto que la documentación fue solicitada y agregada pero lo que merece agravio de la apelante es que no se agregaron recibos de la actora en su original o copia en poder de la empresa, ni por todo el período, ni todos ellos, por lo que debe determinarse si esa omisión es suficiente para impedir la mutación de la responsabilidad solidaria que se impone como regla general.”

“En este análisis es básico destacar que la actora no reclamó otros rubros que no fueran los de egreso, por lo que en ningún caso la ausencia de controles podía redundar en perjuicio de la accionante, pues aún cuando los controles fueran perfectos, en ningún caso podría haber hecho uso del derecho de retención previsto por el artículo 5 de la ley 18.251.”

“La a-quo destacó las gestiones realizadas por la codemandada con el fin de lograr la liberación de los pagos por egreso de los trabajadores que trabajaban para R..”

“Del documento de fs. 149 surge que la codemandada retuvo pagos a la empresa S.J. para abonar los rubros que se incluyeron en un acta que integró el acuerdo, según el texto del acuerdo, pero allí no se incluye a la actora y el acuerdo del 1º. de agosto de 2019, aún cuando la actora cesó el 30 de abril de 2019.”

“El hecho de que F. dijera que solo se pedían recibos al azar de los funcionarios (fs.185), demuestra que no se exigía a la cocontratante esos documentos y por tanto, debe entenderse que si no...

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