Sentencia Definitiva nº 153/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 26 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y
L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "URROZ NELSON C/ TRINDADE ADALI Y OTROS. DEMANDA
LABORAL”, IUE: 357-142/2020, venidos a conocimiento de este
Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia
definitiva de primera instancia N.. 90/2020 de 17 diciembre
de 2020, dictada por el Señor Juez Letrado de lra. Instancia
de Salto de 6to Turno, D.L.I.F..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular falló amparando la excepción de falta de
legitimación causal pasiva del S.A.T.. Amparó
parcialmente la demanda y condenó a los demandados Álvaro
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y E.R. a abonar al actor N.U. la suma
de $ 976.624 por concepto de diferencia de salario, descanso
intermedio y presentismo, desgaste de ropa, desgaste de
herramientas y alimentación, más el 10% de daños y
perjuicios preceptivos de rubros de naturaleza salarial, 10%
de multa legal, más reajustes e intereses que se calcularán
desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago.
Sin especial condenación en el grado (fs. 409).
2) A fs. 413 y ss. obra comparecencia de la parte
demandada, quien expresa que la sentencia le agravia, en
resumen en los siguientes puntos. Sostiene que las empresas
nada tienen que ver con las empresas del grupo 9 subgrupo 1,
y que de autos no surge prueba de dicho extremo. Sino que la
empresa se encuentra comprendida en el grupo 8.8
3) Dice que no fue incluido dentro del objeto del proceso
la actividad desarrollada por los demandados ni si
correspondía aplicar al actor las categorías de un grupo de
actividad distinto al de los demandados. La categoría
condenada no corresponde al grupo de actividad de la
empresa. Dice que lo decidido es ajeno al “thema decidendi”.
4) Dice que le agravia que se considerara que la empresa
se había limitado a controvertir el Grupo de actividad
colocando a la empresa en el Grupo 8 pero que no acompañó
con la contestación de la demanda el Laudo correspondiente
ni solicitó Oficio al M.T. y S.S. y que parte se limitó a
agregar una copia del acta de los Consejos de S.rios Grupo
8 con el link para el ingreso al M.T. y S.S. sin cumplir con
la carga probatoria de conformidad con el artículo 139 del
C.G.P. Dice que la demandada al contestar la demanda, además
de controvertir los hechos abogados por el actor agregó la
planilla unificada de trabajo. Y que el documento indicativo
del grupo de actividad es la planilla unificada de trabajo y
no otro. Afirma que el giro de la empresa es “carpintería de
aluminio”. Y que el único testigo que declaró que la empresa
realizaba trabajos en obra fue el testigo Guillermo
T.. Quien se desempeñó en la empresa para los
demandados 10 años atrás. Por lo que se verifica error en la
valoración probatoria. La sentencia incurrió en error al
condenar a la demandada afirmando la ausencia de prueba
técnica. Sostiene que al Poder Ejecutivo correspondía la
recategorización de la empresa. Dice que la condición para
que el Grupo 8.8 quede equiparado al Grupo 9 es la
colocación de vidrio y sus productos en obra, así como sus
tareas preparatorias. Como se dispuso en la equiparación
realizada en la tercera Ronda del Consejo de S.rios del
Grupo 9 se requiere que la empresa se dedique pura y
exclusivamente a realizar colocación de vidrio y sus
productos en obra. Ello resulta del acta que se adjuntó al
contestar la demanda, las empresas equiparadas al Grupo 9
son las que manejan vidrio en obra y por otro lado las que
manejan vidrio pero no realizan colocación en obra. No se
analizaron por el A quo dichas disposiciones, ya que de lo
contrario no se hubiera dispuesto lisa y llanamente la
aplicación de laudos que no se corresponden con las
actividades de la empresa.
5) Sostiene que la apelada realizo una incorrecta
valoración de la prueba de autos, porque las declaraciones
vertidas en autos indican que el actor realizaba tareas de
peón y era supervisado. Cita los testimonios que entiende
avalan sus afirmaciones a fs. 417 y vto. del escrito
recursivo. El fallo no tomó en cuenta las declaraciones
testimoniales que acreditan que el actor no hacía otras
tareas que las encuadrables en la categoría de peón. Los
testigos declaran que la empresa no dispone de máquinas
tales como puentes de grúa, máquina de pulido, serigrafiado,
arenadora u otra de similar complejidad. Esas máquinas son
las que debería manejar un operario con categoría de
Oficial. Por lo que es improcedente la categoría condenada.
6) Le agravia que se hiciera lugar al reclamo por
descanso intermedio, y que la sentencia recurrida
considerara que la empresa tenía la carga de probar el
descanso intermedio. Sostiene que es de aplicación la regla
establecida en el artículo 139.1 del C.G.P. todos los
testigos declararon que el local se encontraba cerrado de 12
a 14 por lo que resulta absurda la condena al pago de dicho
concepto.
7) Agrega que el beneficio de pago del presentismo, para
los trabajadores del grupo 9 se encuentra establecido en un
5% (artículo 6 del Convenio Colectivo del Consejo de
S.rios del 3 de diciembre de 2010), existiendo varias
causas que pueden dar lugar a la pérdida de dicho beneficio.
La liquidación del actor que tuvo en cuenta el sentenciante
A quo, que luce a fojas 21 de la demanda calculó el
beneficio de manera lineal sobre un mismo salario desde el
año 2015 al egreso y dicha partida es materia gravada para
CESS por lo que a la suma calculada deberían efectuarse los
descuentos legales pertinentes. La liquidación acogida
calculó el porcentaje del 5% en base al salario del oficial,
cuando el actor se desempeñaba como peón.
8) Esas partidas no corresponden a los trabajadores del
Grupo 8.8. No obstantes esto, las partidas se generan en
función de las horas trabajadas, lo que implica que los
montos condenados se encuentran mal liquidados y se se
calcularon de manera lineal desde el año 2015 en adelante,
sin calcular ausentismo ni otras circunstancias. Las
partidas se calculan por horas trabajadas si no no se
generan. Lo mismo ocurre con los tickets alimentación. Se
condenó a la partida por desgaste de Herramientas que no
corresponde a los peones según Decreto 414/985.
9) El fallo no se pronunció acerca de que corresponde
efectuar los descuentos legales.
10) Pide se tenga por interpuesto el recurso y se revoque
la sentencia por los fundamentos expresados en el escrito
respectivo.
11) Se confirió traslado del recurso por auto 149/2021 de
9 de febrero de 2021 (fs. 420).
12) A fs. 426 y ss compareció la parte actora planteando
recurso de apelación. Le agravia que no se hiciera lugar al
reclamo contra A.T. por considerarlo el a quo
carente de legitimación. Sostiene que no se valoró la
existencia de una realidad distinta a la documentada. En su
respaldo invoca el nombre comercial y lo declarado por los
clientes que señalan que tampoco cambió el giro, siendo
siempre el mismo local de la empresa. El Señor Adali
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la prueba testimonial corrobora que continúa al
frente de la empresa, sin perjuicio de su condición de
jubilado.
13) Agrega incorrección de la sentencia al considerar que
la empresa se había constituido el 1º de junio de 2011 y que
el reclamo abarcaba el período marzo 2015 a febrero de 2020
para exculpar de responsabilidad al Señor Adalí T..
Sostiene que la empresa como unidad económica nació mucho
antes del 1º de junio de 2011. Y además surge de la historia
laboral del actor que con fecha 9 de febrero de 2011 ingresó
en la empresa de Adalí T.. Quien fue quien constituyó
la empresa y quien fue formal y realmente empleador del
actor desde su ingreso hasta su egreso. El actor registra
baja de la empresa Adalí T. el 31 de mayo de 2011 y la
historia laboral del actor registra que ingresó a trabajar
en la empresa T.M.A. el 9 de febrero de
2011 dándosele de baja el 31 de mayo de 2011 con Código BPS
correspondiente a cambio de titular. Y que el actor fue dado
en la empresa T.R.A. y R.E. el 1º de junio
de 2011 es decir un día después de la baja en la empresa
Adalí T.. La única variante en la relación laboral fue
la variante ante los organismos previsionales sin que
cambiara la realidad. Menciona en su respaldo las
fotografías de obras realizadas por la empresa. Dice que en
los hechos A.T. siguió siendo empleador del actor.
Los documentos previsionales declaran lo que manifiestan los
empleadores y no hay documentos que acrediten la
transferencia del establecimiento comercial de Adalí
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a los nuevos titulares. Ni tampoco que al actor se
le abonara la liquidación de egreso ni la indemnización por
despido correspondiente al cese. Los nuevos titulares de la
empresa son hijo y cónyuge de A.T. y la seguidilla
del desempeño no puede pasarse por alto, como lo hizo la
sentencia recurrida, lo que hubo fue un cambio de nombre per
en los hechos todo siguió igual, mismo empleador que
continuó con la misma actividad, mismos clientes etcétera.
Los demandados no agregaron ningún documento que acreditase
la enajenación del establecimiento, lo que debió realizarse
por escrito, por lo que no se acreditó la transferencia.
Refiere a la prueba testimonial que entiende le da razón a
la recursiva en el punto.
14) Otro punto de agravio afinca en el monto condenado
por concepto de diferencias de salario. Considera el actor
que la sede condenó por los valores liquidados por la parte
demandada, pero sin especificar las razones en las que basó
dicha decisión. Agrega que la diferencia entre ambas
liquidaciones afinca en la consideración del jornal
correspondiente a la categoría VIII, que se tomó como base
de cálculo para la liquidación del rubro. Menciona el
dualismo que rige para el sector de la Construcción según se
trata de personal incluido o no en el Decreto Ley 14411. Las
categorías laborales, agrega no varían entre un grupo y...
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