Sentencia Definitiva nº 153/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 26 de Agosto de 2021

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y

L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados "URROZ NELSON C/ TRINDADE ADALI Y OTROS. DEMANDA

LABORAL”, IUE: 357-142/2020, venidos a conocimiento de este

Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia

definitiva de primera instancia N.. 90/2020 de 17 diciembre

de 2020, dictada por el Señor Juez Letrado de lra. Instancia

de Salto de 6to Turno, D.L.I.F..

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de

antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos

generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en

lo medular falló amparando la excepción de falta de

legitimación causal pasiva del S.A.T.. Amparó

parcialmente la demanda y condenó a los demandados Álvaro

  1. y E.R. a abonar al actor N.U. la suma

    de $ 976.624 por concepto de diferencia de salario, descanso

    intermedio y presentismo, desgaste de ropa, desgaste de

    herramientas y alimentación, más el 10% de daños y

    perjuicios preceptivos de rubros de naturaleza salarial, 10%

    de multa legal, más reajustes e intereses que se calcularán

    desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago.

    Sin especial condenación en el grado (fs. 409).

    2) A fs. 413 y ss. obra comparecencia de la parte

    demandada, quien expresa que la sentencia le agravia, en

    resumen en los siguientes puntos. Sostiene que las empresas

    nada tienen que ver con las empresas del grupo 9 subgrupo 1,

    y que de autos no surge prueba de dicho extremo. Sino que la

    empresa se encuentra comprendida en el grupo 8.8

    3) Dice que no fue incluido dentro del objeto del proceso

    la actividad desarrollada por los demandados ni si

    correspondía aplicar al actor las categorías de un grupo de

    actividad distinto al de los demandados. La categoría

    condenada no corresponde al grupo de actividad de la

    empresa. Dice que lo decidido es ajeno al “thema decidendi”.

    4) Dice que le agravia que se considerara que la empresa

    se había limitado a controvertir el Grupo de actividad

    colocando a la empresa en el Grupo 8 pero que no acompañó

    con la contestación de la demanda el Laudo correspondiente

    ni solicitó Oficio al M.T. y S.S. y que parte se limitó a

    agregar una copia del acta de los Consejos de S.rios Grupo

    8 con el link para el ingreso al M.T. y S.S. sin cumplir con

    la carga probatoria de conformidad con el artículo 139 del

    C.G.P. Dice que la demandada al contestar la demanda, además

    de controvertir los hechos abogados por el actor agregó la

    planilla unificada de trabajo. Y que el documento indicativo

    del grupo de actividad es la planilla unificada de trabajo y

    no otro. Afirma que el giro de la empresa es “carpintería de

    aluminio”. Y que el único testigo que declaró que la empresa

    realizaba trabajos en obra fue el testigo Guillermo

    T.. Quien se desempeñó en la empresa para los

    demandados 10 años atrás. Por lo que se verifica error en la

    valoración probatoria. La sentencia incurrió en error al

    condenar a la demandada afirmando la ausencia de prueba

    técnica. Sostiene que al Poder Ejecutivo correspondía la

    recategorización de la empresa. Dice que la condición para

    que el Grupo 8.8 quede equiparado al Grupo 9 es la

    colocación de vidrio y sus productos en obra, así como sus

    tareas preparatorias. Como se dispuso en la equiparación

    realizada en la tercera Ronda del Consejo de S.rios del

    Grupo 9 se requiere que la empresa se dedique pura y

    exclusivamente a realizar colocación de vidrio y sus

    productos en obra. Ello resulta del acta que se adjuntó al

    contestar la demanda, las empresas equiparadas al Grupo 9

    son las que manejan vidrio en obra y por otro lado las que

    manejan vidrio pero no realizan colocación en obra. No se

    analizaron por el A quo dichas disposiciones, ya que de lo

    contrario no se hubiera dispuesto lisa y llanamente la

    aplicación de laudos que no se corresponden con las

    actividades de la empresa.

    5) Sostiene que la apelada realizo una incorrecta

    valoración de la prueba de autos, porque las declaraciones

    vertidas en autos indican que el actor realizaba tareas de

    peón y era supervisado. Cita los testimonios que entiende

    avalan sus afirmaciones a fs. 417 y vto. del escrito

    recursivo. El fallo no tomó en cuenta las declaraciones

    testimoniales que acreditan que el actor no hacía otras

    tareas que las encuadrables en la categoría de peón. Los

    testigos declaran que la empresa no dispone de máquinas

    tales como puentes de grúa, máquina de pulido, serigrafiado,

    arenadora u otra de similar complejidad. Esas máquinas son

    las que debería manejar un operario con categoría de

    Oficial. Por lo que es improcedente la categoría condenada.

    6) Le agravia que se hiciera lugar al reclamo por

    descanso intermedio, y que la sentencia recurrida

    considerara que la empresa tenía la carga de probar el

    descanso intermedio. Sostiene que es de aplicación la regla

    establecida en el artículo 139.1 del C.G.P. todos los

    testigos declararon que el local se encontraba cerrado de 12

    a 14 por lo que resulta absurda la condena al pago de dicho

    concepto.

    7) Agrega que el beneficio de pago del presentismo, para

    los trabajadores del grupo 9 se encuentra establecido en un

    5% (artículo 6 del Convenio Colectivo del Consejo de

    S.rios del 3 de diciembre de 2010), existiendo varias

    causas que pueden dar lugar a la pérdida de dicho beneficio.

    La liquidación del actor que tuvo en cuenta el sentenciante

    A quo, que luce a fojas 21 de la demanda calculó el

    beneficio de manera lineal sobre un mismo salario desde el

    año 2015 al egreso y dicha partida es materia gravada para

    CESS por lo que a la suma calculada deberían efectuarse los

    descuentos legales pertinentes. La liquidación acogida

    calculó el porcentaje del 5% en base al salario del oficial,

    cuando el actor se desempeñaba como peón.

    8) Esas partidas no corresponden a los trabajadores del

    Grupo 8.8. No obstantes esto, las partidas se generan en

    función de las horas trabajadas, lo que implica que los

    montos condenados se encuentran mal liquidados y se se

    calcularon de manera lineal desde el año 2015 en adelante,

    sin calcular ausentismo ni otras circunstancias. Las

    partidas se calculan por horas trabajadas si no no se

    generan. Lo mismo ocurre con los tickets alimentación. Se

    condenó a la partida por desgaste de Herramientas que no

    corresponde a los peones según Decreto 414/985.

    9) El fallo no se pronunció acerca de que corresponde

    efectuar los descuentos legales.

    10) Pide se tenga por interpuesto el recurso y se revoque

    la sentencia por los fundamentos expresados en el escrito

    respectivo.

    11) Se confirió traslado del recurso por auto 149/2021 de

    9 de febrero de 2021 (fs. 420).

    12) A fs. 426 y ss compareció la parte actora planteando

    recurso de apelación. Le agravia que no se hiciera lugar al

    reclamo contra A.T. por considerarlo el a quo

    carente de legitimación. Sostiene que no se valoró la

    existencia de una realidad distinta a la documentada. En su

    respaldo invoca el nombre comercial y lo declarado por los

    clientes que señalan que tampoco cambió el giro, siendo

    siempre el mismo local de la empresa. El Señor Adali

  2. la prueba testimonial corrobora que continúa al

    frente de la empresa, sin perjuicio de su condición de

    jubilado.

    13) Agrega incorrección de la sentencia al considerar que

    la empresa se había constituido el 1º de junio de 2011 y que

    el reclamo abarcaba el período marzo 2015 a febrero de 2020

    para exculpar de responsabilidad al Señor Adalí T..

    Sostiene que la empresa como unidad económica nació mucho

    antes del 1º de junio de 2011. Y además surge de la historia

    laboral del actor que con fecha 9 de febrero de 2011 ingresó

    en la empresa de Adalí T.. Quien fue quien constituyó

    la empresa y quien fue formal y realmente empleador del

    actor desde su ingreso hasta su egreso. El actor registra

    baja de la empresa Adalí T. el 31 de mayo de 2011 y la

    historia laboral del actor registra que ingresó a trabajar

    en la empresa T.M.A. el 9 de febrero de

    2011 dándosele de baja el 31 de mayo de 2011 con Código BPS

    correspondiente a cambio de titular. Y que el actor fue dado

    en la empresa T.R.A. y R.E. el 1º de junio

    de 2011 es decir un día después de la baja en la empresa

    Adalí T.. La única variante en la relación laboral fue

    la variante ante los organismos previsionales sin que

    cambiara la realidad. Menciona en su respaldo las

    fotografías de obras realizadas por la empresa. Dice que en

    los hechos A.T. siguió siendo empleador del actor.

    Los documentos previsionales declaran lo que manifiestan los

    empleadores y no hay documentos que acrediten la

    transferencia del establecimiento comercial de Adalí

  3. a los nuevos titulares. Ni tampoco que al actor se

    le abonara la liquidación de egreso ni la indemnización por

    despido correspondiente al cese. Los nuevos titulares de la

    empresa son hijo y cónyuge de A.T. y la seguidilla

    del desempeño no puede pasarse por alto, como lo hizo la

    sentencia recurrida, lo que hubo fue un cambio de nombre per

    en los hechos todo siguió igual, mismo empleador que

    continuó con la misma actividad, mismos clientes etcétera.

    Los demandados no agregaron ningún documento que acreditase

    la enajenación del establecimiento, lo que debió realizarse

    por escrito, por lo que no se acreditó la transferencia.

    Refiere a la prueba testimonial que entiende le da razón a

    la recursiva en el punto.

    14) Otro punto de agravio afinca en el monto condenado

    por concepto de diferencias de salario. Considera el actor

    que la sede condenó por los valores liquidados por la parte

    demandada, pero sin especificar las razones en las que basó

    dicha decisión. Agrega que la diferencia entre ambas

    liquidaciones afinca en la consideración del jornal

    correspondiente a la categoría VIII, que se tomó como base

    de cálculo para la liquidación del rubro. Menciona el

    dualismo que rige para el sector de la Construcción según se

    trata de personal incluido o no en el Decreto Ley 14411. Las

    categorías laborales, agrega no varían entre un grupo y...

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