Sentencia Definitiva nº 155/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 26 de Agosto de 2021

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y

L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados "DIAZ CORREA VICTOR C/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA

DE SEGURIDAD S.A Proceso L. Ordinario (LEY 18572)”, IUE: 2-

46333/2020,venidos a conocimiento de este Tribunal por los

agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera

instancia N.. 13 de 23 de marzo de 2021, dictada por la

Señora Jueza Letrado del Trabajo de la Capital de 14to.

Turno, Dra. A.C. (fs. 110/116).

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de

antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos

generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en

lo medular acoger la demanda y en su mérito condenar al

demandado a pagar al actor la suma de 258.378 pesos por

concepto de indemnización por despido suma que deberá

actualizarse hasta la fecha del efectivo pago.

2) A fs. 119 y ss. obra recurso de apelación de la parte

demandada, quien invoca que la sentencia recurrida le causa

los siguientes puntos de agravio:

3) Sostiene que hubo errónea valoración probatoria y

error en la aplicación del derecho. Expresa que la recurrida

vulnera el principio de congruencia. Sostiene que los

motivos del acogimiento de la demanda “son lejanos” a lo

establecido a través del objeto del proceso y de la prueba.

Sostiene que el objeto de la pretensión se basó en

determinar si se configuró o no el despido indirecto

mientras que a juicio de la recursiva “la sede limitó

argumentos en entender que la versión de los hechos por la

demandada no logró conmoverla como para entender que existió

un abandono de trabajo, entendiendo por lo contRario que se

configuró despido indirecto y por lo tanto la versión de la

demanda”.

4) Sostiene que resulta acreditado que el actor fue

enviado al seguro de paro desde el 10 de julio de 2020 al 7

de noviembre de 2020 por suspensión de tareas y que se probó

que con fecha 14 de agosto de 2020 fue realizada la

audiencia en el M.T. y S.S. donde el actor reclamó despido

indirecto, quedando abierta la vía judicial. Ese mismo día

la empresa le diño la baja por causal abandono de tareas. No

se entiende porque la sede expresa que la representada debió

intimarlo a su reintegro mediante telegrama colacionado.

Quedó probado que con fecha 10 de julio de 2020 el actor fue

enviado al seguro de paro por suspensión de tareas debido a

que la empresa no tenía otro servicio para ofrecerle y que

encontrándose el actor en el seguro citó audiencia de

conciliación considerándose indirectamente despedido. En

base a lo antedicho, concluye la parte demandada que la baja

del actor fue por abandono de tareas configurado por causas

ajenas a la empresa y no por decisión de desvincular al

actor.

5) Dice que si bien la empresa no tenía conocimiento de

que el actor era jubilado militar de haberlo sabido tampoco

ello puede reprochársele a su representada (fs. 123). Pide

en consecuencia se desestime la demanda revocándose la

sentencia definitiva impugnada.

6) Se confirió el traslado del recurso a la contraria por

auto 518/2021 a fs. 124.

7) Compareció la parte actora a fs. 127 y ss. expresa en

síntesis que procede la confirmatoria de la apelada por las

razones que expresó en el libelo respectivo (fs. 127/128

vto.).

8) Por providencia 645/2021 de 15 de junio de 2021, se

tuvo por evacuado el traslado y se dispuso la elevación de

los autos al Tribunal de alzada (fs. 130).

9) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a

estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el

estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572),

por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello.

Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido

(artículo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de sentencia

en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La S. con la unanimidad de voluntades legalmente

exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta

solución confirmatoria de la recurrida por los fundamentos

que a continuación se expresan:

2) En primer término invoca la parte demandada que la

sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia. No

le asiste razón. Como fundamento de su reclamo el

accionante, en su escrito introductorio a fs. 14 vto. invocó

que el día 13 de julio ppdo se le había comunicado el envío

al seguro de desempleo. Alegando que por su condición de

retirado...

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