Sentencia Definitiva nº 155/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 26 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y
L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "DIAZ CORREA VICTOR C/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA
DE SEGURIDAD S.A Proceso L. Ordinario (LEY 18572)”, IUE: 2-
46333/2020,venidos a conocimiento de este Tribunal por los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia N.. 13 de 23 de marzo de 2021, dictada por la
Señora Jueza Letrado del Trabajo de la Capital de 14to.
Turno, Dra. A.C. (fs. 110/116).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular acoger la demanda y en su mérito condenar al
demandado a pagar al actor la suma de 258.378 pesos por
concepto de indemnización por despido suma que deberá
actualizarse hasta la fecha del efectivo pago.
2) A fs. 119 y ss. obra recurso de apelación de la parte
demandada, quien invoca que la sentencia recurrida le causa
los siguientes puntos de agravio:
3) Sostiene que hubo errónea valoración probatoria y
error en la aplicación del derecho. Expresa que la recurrida
vulnera el principio de congruencia. Sostiene que los
motivos del acogimiento de la demanda “son lejanos” a lo
establecido a través del objeto del proceso y de la prueba.
Sostiene que el objeto de la pretensión se basó en
determinar si se configuró o no el despido indirecto
mientras que a juicio de la recursiva “la sede limitó
argumentos en entender que la versión de los hechos por la
demandada no logró conmoverla como para entender que existió
un abandono de trabajo, entendiendo por lo contRario que se
configuró despido indirecto y por lo tanto la versión de la
demanda”.
4) Sostiene que resulta acreditado que el actor fue
enviado al seguro de paro desde el 10 de julio de 2020 al 7
de noviembre de 2020 por suspensión de tareas y que se probó
que con fecha 14 de agosto de 2020 fue realizada la
audiencia en el M.T. y S.S. donde el actor reclamó despido
indirecto, quedando abierta la vía judicial. Ese mismo día
la empresa le diño la baja por causal abandono de tareas. No
se entiende porque la sede expresa que la representada debió
intimarlo a su reintegro mediante telegrama colacionado.
Quedó probado que con fecha 10 de julio de 2020 el actor fue
enviado al seguro de paro por suspensión de tareas debido a
que la empresa no tenía otro servicio para ofrecerle y que
encontrándose el actor en el seguro citó audiencia de
conciliación considerándose indirectamente despedido. En
base a lo antedicho, concluye la parte demandada que la baja
del actor fue por abandono de tareas configurado por causas
ajenas a la empresa y no por decisión de desvincular al
actor.
5) Dice que si bien la empresa no tenía conocimiento de
que el actor era jubilado militar de haberlo sabido tampoco
ello puede reprochársele a su representada (fs. 123). Pide
en consecuencia se desestime la demanda revocándose la
sentencia definitiva impugnada.
6) Se confirió el traslado del recurso a la contraria por
auto 518/2021 a fs. 124.
7) Compareció la parte actora a fs. 127 y ss. expresa en
síntesis que procede la confirmatoria de la apelada por las
razones que expresó en el libelo respectivo (fs. 127/128
vto.).
8) Por providencia 645/2021 de 15 de junio de 2021, se
tuvo por evacuado el traslado y se dispuso la elevación de
los autos al Tribunal de alzada (fs. 130).
9) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a
estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el
estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572),
por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido
(artículo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de sentencia
en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La S. con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución confirmatoria de la recurrida por los fundamentos
que a continuación se expresan:
2) En primer término invoca la parte demandada que la
sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia. No
le asiste razón. Como fundamento de su reclamo el
accionante, en su escrito introductorio a fs. 14 vto. invocó
que el día 13 de julio ppdo se le había comunicado el envío
al seguro de desempleo. Alegando que por su condición de
retirado...
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