Sentencia Definitiva nº 162/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 1 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y

L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados "MOLINA WILMAN Y OTROS C/ COMISION HONORARIA

PATRONATO DEL PSICOPATA. DEMANDA LABORAL”, IUE: 2-37150/2020, venidos

a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos

contra la sentencia definitiva de primera instancia N..

3/2021 de 22 de febrero de 2021 (fs. 755) dictada por la

Señora Jueza Letrado del Trabajo de la Capital de 2do Turno

Dra. C.A.H..

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de

antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos

generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en

lo medular falló: desestimando la excepción de falta de

legitimación pasiva y amparando la excepción de pago y

desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial

condenación (fs. 764 vto).

2) Obra a fs. 767 y ss. comparecencia de la parte actora

quien expresa que le agravia la recurrida, en cuanto:

- Dice no entender que tiene que ver el Grupo 20 o la

calidad de funcionarios públicos de los actores ya que el

egreso y el despido así como la nocturnidad corresponden a

cualquier labor.

- En cuanto al descanso intermedio debido que los actores

son funcionarios públicos el rubro fue rechazado. En este

punto alega que los actores siempre cumplieron “tareas en el

patronato, de M. estoy seguro”. Y cita otros testigos

diciendo que los actores trabajaron para patronato en la

limpieza por zona. Y se pagaba aparte para mantener el

sector limpio. Y que por aplicación del principio de

realidad la tarea de limpieza se realizaba” .

- Postula la aplicación de la Teoría del Acto propio. Los

actores son funcionarios de ASSE y del patronato y por ello

sostiene tener razón en sus reclamos. No hay prohibición de

realizar dos tareas para dos empleadoras distintas en el

mismo horario.

- En cuanto a la antigüedad sostiene que resulta

completamente agraviante la fijación de la prima la cual no

tiene nada que ver con el salario de los actores. Menciona

en su respaldo el Decreto 630/990.

- Respecto de la compensación por horario nocturno y a la

Diferencia salarial menciona lo que dijo la A quo. En el

punto. En cuanto a la anuencia de presupuestación refiere a

que los testigos que depusieron en autos corroboran que

tuvieron que firmar presionados por el patronato. Y que les

obligaron a firmar el papel, y que “era una cosa que salió

de golpe y nadie sabía.

- En cuanto al despido abusivo afirma que se basa en que el

motivo del despido fue evadir las obligaciones laborales que

adeuda la empleadora. Los cuales son irrenunciables. Pide la

revocatoria de la apelada y que se haga lugar a la demanda.

- Se confirió traslado del recurso por auto N.. 291/2021 de

9 de marzo de 2021 (fs. 774).

- A fs. 778 y ss compareció la contraria abogando por el

mantenimiento de la recurrida, por las razones que expresa

en el escrito respectivo.

- Se concedió la apelación franqueándose la alzada, por

providencia 510/2021 de 3 de junio de 2020 (fs. 787).

- Se devolvieron los autos a fs. 795. Se recibieron los

autos en el Tribunal con fecha 6 de agosto de 2021 (fs.

804). Pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material

de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art.

17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos

adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades

legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750) se acuerda el

dictado de sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente

exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta

solución íntegramente confirmatoria de la apelada, cuyos

sólidos fundamentos la apelación no logra conmover.

2) En primer término considera la Sala que estamos ante

demanda acumulativa subjetiva, la cual carece ab initio, de

plataforma fáctica argüida que aporte los datos

imprescindibles para que la pretendida acumulación subjetiva

pudiera ser admitida. No se menciona ni categorías, ni lugar

concreto de trabajo de los reclamantes, todas las

referencias a ello son vagas e imprecisas en el escrito

introductorio. Siendo el elemento en común alegado por los

comparecientes su calidad de dependientes de la demandada. A

fs. 150 se menciona el comienzo de “un diálogo cordial con

la empleadora” no se dice quienes habrían mantenido el

diálogo cordial si los sujetos individuales comparecientes o

los sujetos colectivos representantes de los trabajadores.

Luego asimismo se mencionan “imposiciones” a la firma de

anuencia. A fs. 152 luego de afirmar que percibían un

incentivo y que se les despidió pese a que siguieron

trabajando para ASSE afirman existencia de adeudos por Prima

por Antigüedad, (fs. 153 nral. 3.6, así como el Complemento

de horario Nocturno (en el aso de Ríos) sin que se exprese

de qué modo y que hacía concretamente R. que ameritara el

pago de dicha compensación. Se reclama prima por antigüedad

sin siquiera deslindar cuales serían las antigüedades

computables a cada accionante. Y se menciona de modo

genérico que los actores “no podían gozar del descanso”

”Porque el Centro Médico que se individualiza como Centro de

Rehabilitación Médico ocupacional y sicosocial U.E 103 es un

centro de pocos funcionarios. No se invoca que actividad

tiene el centro, cuantos pacientes o de que modo trabajaban

en concreto los accionantes”. Y que ello “es conocido por

los funcionarios de la ex Colonia Etchepare”. Las falencias

relevadas en los puntos analizados determina concluir que la

parte actora incumplió con la carga que le imponía la teoría

de la sustanciación, (artículo 8vo Ley 18572 al que remite

el artículo 117 del C.G.P), no solo en punto a los supuestos

que habilitarían la acumulación subjetiva conforme lo

dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso

sino también en cuanto a los reclamos que vienen de ser

mencionados.

En cuanto a los argumentos de la demanda, reiterados en la

apelación, la parte actora ha sostenido en el curso del

proceso, en síntesis: que pese a ser funcionarios públicos

los actores deben ser considerados además empleados del

Patronato demandado, invocando para ello la existencia de

dos tareas y relaciones autónomas, por una de las cuales los

accionantes habrían realizado tareas de limpieza para el

Patronato y por ello deben ser retribuidos con los salarios

y beneficios que corresponden al Grupo 20, al que pertenece

conforme a la normativa que regula la negociación colectiva,

(actualmente Ley 18566) para los Consejos de Salarios. Así,

los actores sostienen que además del incentivo, se le debió

pagar un salario “por así corresponder” y que se los

despidió

Y que debió dársele fin a la relación laboral

existente con la persona de Derecho Publico ASSE para quien

los trabajadores siguieron trabajando (fs. 153). Niegan que

la actividad que afirmaron realizar para el Patronato fuera

una actividad complementaria de la prestada para ASSE.

Argumentando a fs. 155 de la demanda introductoria que

posteriormente a la celebración del Convenio de junio de

1998, los trabajadores cesados, cumplían las tareas que

antes habían prestado los tercerizados. Y que desde 1998 la

contraprestación por dichas tareas fue abonada “en negro”. A

fs. 156 sostiene que los actores hacían tareas de Limpieza y

Vigilancia. La parte actora postuló además que es “habitual”

la realización de diversas tareas en un mismo horario.

Considera este Colegiado que los argumentos de la parte

actora, desde el punto de vista fáctico y normativo carecen

de respaldo que habilite aceptar la tesis ensayada por su

parte.

La Sala comparte el deslinde que entre legitimación,

derivada de haber inscripto la Comisión Patronato accionada,

formalmente como dependiente a los actores, ha de

reconocerse a la referida institución de Derecho Privado.

Pero tratándose los actores de funcionarios públicos, a los

cuales la demandada solo abona un “incentivo”, es de total

rechazo el criterio de la parte actora postulando que los

actores deben percibir otra retribución completa por tareas

de limpieza y vigilancia de la demandada. En efecto, toda la

argumentación ensayada por la parte reclamante no resiste el

menor análisis. En primer término es contrario a toda

razonabilidad, sostener que por efecto del multiempleo

reconocido por normativa internacional, debe considerarse

conforme a la experiencia, habitual, que un empleado cumpla

varias tareas que ameriten dos salarios generados por dos

categorías diversas, por tareas cumplidas, según admite la

misma actora en un único horario. No se verifica autonomía

de prestaciones ni de relaciones laborales, sino una única

relación estatutaria, que opera con independencia de las

tareas que cumplan los funcionarios. Y que no puede dar

lugar a reclamo invocando coexistencia de dos regímenes de

determinación de salarios y condiciones de trabajo diversos

e incompatibles. En puridad, es totalmente indiferente la

génesis histórica del pago del incentivo que la parte actora

relaciona desde el año 1998. Una cosa son los fondos con los

que pasara a abonarse el incentivo y otra diversa es que los

entonces trabajadores pasaran a cumplir otro puesto de

trabajo en el mismo horario de cumplimiento de sus

obligaciones como funcionarios públicos. Cualquier tarea que

hayan realizado los reclamantes resulta adscribible a la

relación funcional con ASSE, por la calidad de funcionarios

públicos de los accionantes. De allí la irrelevancia de lo

que declaren los testigos a los que recurre el escrito

recursivo. Pues lo que sella negativamente la suerte de

todos los reclamos es la incompatibilidad de regímenes que

subyace a todas las pretensiones de los actores, invocando

la existencia de dos relaciones y categorías autónomas

coexistiendo en un mismo horario y lugar de trabajo. No es

de aplicación el principio de primacía de una realidad que

tampoco resulta acreditada. En un mismo horario no pueden

coexistir dos...

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