Sentencia Definitiva nº 162/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 1 de Septiembre de 2021
| Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
| Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2021 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
| Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y
L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "MOLINA WILMAN Y OTROS C/ COMISION HONORARIA
PATRONATO DEL PSICOPATA. DEMANDA LABORAL”, IUE: 2-37150/2020, venidos
a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia N..
3/2021 de 22 de febrero de 2021 (fs. 755) dictada por la
Señora Jueza Letrado del Trabajo de la Capital de 2do Turno
Dra. C.A.H..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular falló: desestimando la excepción de falta de
legitimación pasiva y amparando la excepción de pago y
desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial
condenación (fs. 764 vto).
2) Obra a fs. 767 y ss. comparecencia de la parte actora
quien expresa que le agravia la recurrida, en cuanto:
- Dice no entender que tiene que ver el Grupo 20 o la
calidad de funcionarios públicos de los actores ya que el
egreso y el despido así como la nocturnidad corresponden a
cualquier labor.
- En cuanto al descanso intermedio debido que los actores
son funcionarios públicos el rubro fue rechazado. En este
punto alega que los actores siempre cumplieron “tareas en el
patronato, de M. estoy seguro”. Y cita otros testigos
diciendo que los actores trabajaron para patronato en la
limpieza por zona. Y se pagaba aparte para mantener el
sector limpio. Y que por aplicación del principio de
realidad la tarea de limpieza se realizaba” .
- Postula la aplicación de la Teoría del Acto propio. Los
actores son funcionarios de ASSE y del patronato y por ello
sostiene tener razón en sus reclamos. No hay prohibición de
realizar dos tareas para dos empleadoras distintas en el
mismo horario.
- En cuanto a la antigüedad sostiene que resulta
completamente agraviante la fijación de la prima la cual no
tiene nada que ver con el salario de los actores. Menciona
en su respaldo el Decreto 630/990.
- Respecto de la compensación por horario nocturno y a la
Diferencia salarial menciona lo que dijo la A quo. En el
punto. En cuanto a la anuencia de presupuestación refiere a
que los testigos que depusieron en autos corroboran que
tuvieron que firmar presionados por el patronato. Y que les
obligaron a firmar el papel, y que “era una cosa que salió
de golpe y nadie sabía.
- En cuanto al despido abusivo afirma que se basa en que el
motivo del despido fue evadir las obligaciones laborales que
adeuda la empleadora. Los cuales son irrenunciables. Pide la
revocatoria de la apelada y que se haga lugar a la demanda.
- Se confirió traslado del recurso por auto N.. 291/2021 de
9 de marzo de 2021 (fs. 774).
- A fs. 778 y ss compareció la contraria abogando por el
mantenimiento de la recurrida, por las razones que expresa
en el escrito respectivo.
- Se concedió la apelación franqueándose la alzada, por
providencia 510/2021 de 3 de junio de 2020 (fs. 787).
- Se devolvieron los autos a fs. 795. Se recibieron los
autos en el Tribunal con fecha 6 de agosto de 2021 (fs.
804). Pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material
de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art.
17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos
adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades
legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750) se acuerda el
dictado de sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución íntegramente confirmatoria de la apelada, cuyos
sólidos fundamentos la apelación no logra conmover.
2) En primer término considera la Sala que estamos ante
demanda acumulativa subjetiva, la cual carece ab initio, de
plataforma fáctica argüida que aporte los datos
imprescindibles para que la pretendida acumulación subjetiva
pudiera ser admitida. No se menciona ni categorías, ni lugar
concreto de trabajo de los reclamantes, todas las
referencias a ello son vagas e imprecisas en el escrito
introductorio. Siendo el elemento en común alegado por los
comparecientes su calidad de dependientes de la demandada. A
fs. 150 se menciona el comienzo de “un diálogo cordial con
la empleadora” no se dice quienes habrían mantenido el
diálogo cordial si los sujetos individuales comparecientes o
los sujetos colectivos representantes de los trabajadores.
Luego asimismo se mencionan “imposiciones” a la firma de
anuencia. A fs. 152 luego de afirmar que percibían un
incentivo y que se les despidió pese a que siguieron
trabajando para ASSE afirman existencia de adeudos por Prima
por Antigüedad, (fs. 153 nral. 3.6, así como el Complemento
de horario Nocturno (en el aso de Ríos) sin que se exprese
de qué modo y que hacía concretamente R. que ameritara el
pago de dicha compensación. Se reclama prima por antigüedad
sin siquiera deslindar cuales serían las antigüedades
computables a cada accionante. Y se menciona de modo
genérico que los actores “no podían gozar del descanso”
”Porque el Centro Médico que se individualiza como Centro de
Rehabilitación Médico ocupacional y sicosocial U.E 103 es un
centro de pocos funcionarios. No se invoca que actividad
tiene el centro, cuantos pacientes o de que modo trabajaban
en concreto los accionantes”. Y que ello “es conocido por
los funcionarios de la ex Colonia Etchepare”. Las falencias
relevadas en los puntos analizados determina concluir que la
parte actora incumplió con la carga que le imponía la teoría
de la sustanciación, (artículo 8vo Ley 18572 al que remite
el artículo 117 del C.G.P), no solo en punto a los supuestos
que habilitarían la acumulación subjetiva conforme lo
dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso
sino también en cuanto a los reclamos que vienen de ser
mencionados.
En cuanto a los argumentos de la demanda, reiterados en la
apelación, la parte actora ha sostenido en el curso del
proceso, en síntesis: que pese a ser funcionarios públicos
los actores deben ser considerados además empleados del
Patronato demandado, invocando para ello la existencia de
dos tareas y relaciones autónomas, por una de las cuales los
accionantes habrían realizado tareas de limpieza para el
Patronato y por ello deben ser retribuidos con los salarios
y beneficios que corresponden al Grupo 20, al que pertenece
conforme a la normativa que regula la negociación colectiva,
(actualmente Ley 18566) para los Consejos de Salarios. Así,
los actores sostienen que además del incentivo, se le debió
pagar un salario “por así corresponder” y que se los
despidió
Y que debió dársele fin a la relación laboral
existente con la persona de Derecho Publico ASSE para quien
los trabajadores siguieron trabajando (fs. 153). Niegan que
la actividad que afirmaron realizar para el Patronato fuera
una actividad complementaria de la prestada para ASSE.
Argumentando a fs. 155 de la demanda introductoria que
posteriormente a la celebración del Convenio de junio de
1998, los trabajadores cesados, cumplían las tareas que
antes habían prestado los tercerizados. Y que desde 1998 la
contraprestación por dichas tareas fue abonada “en negro”. A
fs. 156 sostiene que los actores hacían tareas de Limpieza y
Vigilancia. La parte actora postuló además que es “habitual”
la realización de diversas tareas en un mismo horario.
Considera este Colegiado que los argumentos de la parte
actora, desde el punto de vista fáctico y normativo carecen
de respaldo que habilite aceptar la tesis ensayada por su
parte.
La Sala comparte el deslinde que entre legitimación,
derivada de haber inscripto la Comisión Patronato accionada,
formalmente como dependiente a los actores, ha de
reconocerse a la referida institución de Derecho Privado.
Pero tratándose los actores de funcionarios públicos, a los
cuales la demandada solo abona un “incentivo”, es de total
rechazo el criterio de la parte actora postulando que los
actores deben percibir otra retribución completa por tareas
de limpieza y vigilancia de la demandada. En efecto, toda la
argumentación ensayada por la parte reclamante no resiste el
menor análisis. En primer término es contrario a toda
razonabilidad, sostener que por efecto del multiempleo
reconocido por normativa internacional, debe considerarse
conforme a la experiencia, habitual, que un empleado cumpla
varias tareas que ameriten dos salarios generados por dos
categorías diversas, por tareas cumplidas, según admite la
misma actora en un único horario. No se verifica autonomía
de prestaciones ni de relaciones laborales, sino una única
relación estatutaria, que opera con independencia de las
tareas que cumplan los funcionarios. Y que no puede dar
lugar a reclamo invocando coexistencia de dos regímenes de
determinación de salarios y condiciones de trabajo diversos
e incompatibles. En puridad, es totalmente indiferente la
génesis histórica del pago del incentivo que la parte actora
relaciona desde el año 1998. Una cosa son los fondos con los
que pasara a abonarse el incentivo y otra diversa es que los
entonces trabajadores pasaran a cumplir otro puesto de
trabajo en el mismo horario de cumplimiento de sus
obligaciones como funcionarios públicos. Cualquier tarea que
hayan realizado los reclamantes resulta adscribible a la
relación funcional con ASSE, por la calidad de funcionarios
públicos de los accionantes. De allí la irrelevancia de lo
que declaren los testigos a los que recurre el escrito
recursivo. Pues lo que sella negativamente la suerte de
todos los reclamos es la incompatibilidad de regímenes que
subyace a todas las pretensiones de los actores, invocando
la existencia de dos relaciones y categorías autónomas
coexistiendo en un mismo horario y lugar de trabajo. No es
de aplicación el principio de primacía de una realidad que
tampoco resulta acreditada. En un mismo horario no pueden
coexistir dos...
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