Sentencia Definitiva nº 162/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 1 de Septiembre de 2021
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y
L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "MOLINA WILMAN Y OTROS C/ COMISION HONORARIA
PATRONATO DEL PSICOPATA. DEMANDA LABORAL”, IUE: 2-37150/2020, venidos
a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia N..
3/2021 de 22 de febrero de 2021 (fs. 755) dictada por la
Señora Jueza Letrado del Trabajo de la Capital de 2do Turno
Dra. C.A.H..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular falló: desestimando la excepción de falta de
legitimación pasiva y amparando la excepción de pago y
desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial
condenación (fs. 764 vto).
2) Obra a fs. 767 y ss. comparecencia de la parte actora
quien expresa que le agravia la recurrida, en cuanto:
- Dice no entender que tiene que ver el Grupo 20 o la
calidad de funcionarios públicos de los actores ya que el
egreso y el despido así como la nocturnidad corresponden a
cualquier labor.
- En cuanto al descanso intermedio debido que los actores
son funcionarios públicos el rubro fue rechazado. En este
punto alega que los actores siempre cumplieron “tareas en el
patronato, de M. estoy seguro”. Y cita otros testigos
diciendo que los actores trabajaron para patronato en la
limpieza por zona. Y se pagaba aparte para mantener el
sector limpio. Y que por aplicación del principio de
realidad la tarea de limpieza se realizaba” .
- Postula la aplicación de la Teoría del Acto propio. Los
actores son funcionarios de ASSE y del patronato y por ello
sostiene tener razón en sus reclamos. No hay prohibición de
realizar dos tareas para dos empleadoras distintas en el
mismo horario.
- En cuanto a la antigüedad sostiene que resulta
completamente agraviante la fijación de la prima la cual no
tiene nada que ver con el salario de los actores. Menciona
en su respaldo el Decreto 630/990.
- Respecto de la compensación por horario nocturno y a la
Diferencia salarial menciona lo que dijo la A quo. En el
punto. En cuanto a la anuencia de presupuestación refiere a
que los testigos que depusieron en autos corroboran que
tuvieron que firmar presionados por el patronato. Y que les
obligaron a firmar el papel, y que “era una cosa que salió
de golpe y nadie sabía.
- En cuanto al despido abusivo afirma que se basa en que el
motivo del despido fue evadir las obligaciones laborales que
adeuda la empleadora. Los cuales son irrenunciables. Pide la
revocatoria de la apelada y que se haga lugar a la demanda.
- Se confirió traslado del recurso por auto N.. 291/2021 de
9 de marzo de 2021 (fs. 774).
- A fs. 778 y ss compareció la contraria abogando por el
mantenimiento de la recurrida, por las razones que expresa
en el escrito respectivo.
- Se concedió la apelación franqueándose la alzada, por
providencia 510/2021 de 3 de junio de 2020 (fs. 787).
- Se devolvieron los autos a fs. 795. Se recibieron los
autos en el Tribunal con fecha 6 de agosto de 2021 (fs.
804). Pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material
de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art.
17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos
adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades
legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750) se acuerda el
dictado de sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución íntegramente confirmatoria de la apelada, cuyos
sólidos fundamentos la apelación no logra conmover.
2) En primer término considera la Sala que estamos ante
demanda acumulativa subjetiva, la cual carece ab initio, de
plataforma fáctica argüida que aporte los datos
imprescindibles para que la pretendida acumulación subjetiva
pudiera ser admitida...
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