Sentencia Definitiva nº 91-2/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 1 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y

L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados "M.M.C.S. DE VIDA Y OTROS.

PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE-329-754/2018,venidos a

conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos

contra la sentencia definitiva de primera instancia N..

119/2020 de 30 de noviembre de 2020, fs. 671/679 dictada por

el Señor Juez Letrado de R. de 3er. Turno, Dr. Sebastian

Amor González (fs. 672/679).

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, dictado en audiencia de

30 de noviembre de 2020, (fs. 679) falló en lo medular

desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva

opuesta por la Intendencia departamental de R. y

desestimar la demanda en todos sus términos.

2) A fs. 680 y ss. obra comparecencia de la parte actora,

expresando que la recurrida le agravia por cuanto: no se

hizo lugar al reclamo por concepto de indemnizaición por

despido.

3) Invoca que no hay prueba acreditada en autos de que la

ONG demandada contratara a la actora por un plazo cierto y

determinado, esto es mientras se extendiera la ejecución de

la licitación adjudicada a la ONG. La actora no sabía cuando

se extendería la relación laboral. No habiéndose aportado

contrato que acreditara las condiciones iniciales de trabajo

al ingreso en diciembre de 2010 y estando obligada a ello

por aplicación de la regla de disponibilidad de los medios

probatorios, su ausencia debe ser valorar en contra del

interés de la demandada. El contrato de fecha 1.02.2018

agregado a fs. 117 se celebró ya pasados siete años del

ingreso de la actora y se estipula una contratación por el

plazo de 6 meses. Señala la vinculación de la testigo Sra.

de Mello con la ONG. La finalidad alegada atribuida a la ONG

por la testigo no ofició en la realidad como plazo del

referido proyecto. No surge acreditado que a la actora se le

abonara la liquidación de egreso por despido de 31 enero de

2014. Documento impugnado por su parte. Sostiene que

mediante la agregación de dicho documento la ONG demandada

incurre en postura incompatible. Sostiene que la sentencia

de la S. de Apelaciones de 4to Turno en la cual el A quo

basa su decisión no resulta de aplicación al caso de autos.

Pues refiere a caso en que la parte actora conocía la

licitación y las condiciones de la contratación como

vinculadas a la licitación no fueron conocidas por los

trabajadores. Concluye en que existió errónea valoración de

la prueba diligenciada la cual infringe las reglas

establecidas en el artículo 140 del Código General el

Proceso y en consecuencia errónea motivación de la sentencia

definitiva N.. 119/2020 (fs. 684 vto., 685).

4) Obra a fs. 697 y ss. escrito evacuando traslado del

recurso de apelación, formulado por la Dra. C.M..

Quien expresa que le agravia que no se hiciera lugar a la

excepción de falta de legitimación pasiva. Dice que la

prueba diligenciada en autos acredita que IDR contrató a ONG

Senderos de Vida a través de Licitación Abreviada N.. 57 y

que las contratación de la ONG para prestar dicho servicio

por un precio por servicio concluida implica que la empresa

se hacía cargo del servio, del a tarea y del a obra y se

compromete a abonar las obligaciones laborales con el

personal a su cargo y fiscales exonerando a la Intendencia

de toda responsabilidad. Y que la relación contractual es de

derecho publico entre la ONG Senderos de Vida y la

Intendencia. Pide se mantenga la recurrida y en caso de

revocatoria se haga lugar a la excepción de falta de

legitimación pasiva interpuesta por la IDR.

5) A fs. 704 y ss. obra escrito evacuando recurso de

apelación por parte del Ministerio de Desarrollo Social.

Aboga por el mantenimiento de la recurrida por las razones

que expresa en el escrito respectivo (fs. 706 vto/707). Se

dispuso franquear la alzada por providencia 343/2021 de 24

de febrero de 2021 (fs. 708). A fs. 709 se agregó escrito

evacuando apelación planteada por la parte actora. Aboga por

el mantenimiento de la recurrida por las razones que expresa

en el escrito respectivo (fs. 716).

6) Se amplió la providencia que había dispuesto conceder

la apelación, a fs. 717, (providencia nro. 409/2021).

7) A fs. 731 y ss. una vez recibidos los autos e el

Tribunal se devolvieron las actuaciones a los efectos

dispuestos. Obra a fs. 743 y ss. comparecencia de la parte

actora en los términos que resultan del escrito respectivo

postulando el rechazo del agravio.

8) Se recibieron nuevamente los autos en el Tribunal,

(fs. 751), con fecha 17 de agosto de 2021. Los autos pasaron

a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar

el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley

18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a

ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente

requerido (artículo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de

sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La S. con la unanimidad de voluntades legalmente

exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta

solución parcialmente confirmatoria de la recurrida por los

fundamentos que a continuación se expresan:

2) En primer término, corresponde señalar, que sin

desconocer criterios en contrario esta S. entiende que

correspondía tramitar el proceso por las disposiciones del

proceso laboral ordinario, regulado en la Ley 18572. En

efecto, así lo ha considerado este Tribunal con diversas

integraciones, afirmando que la cuestión competencia y la

cuestión de la estructura procesal a seguirse son conceptos

diferenciables. A resultas de lo cual, cualquiera sea el

criterio que se sustente en punto a que órganos

jurisdiccionales han de conocer en pretensiones como la de

autos, que involucran a administraciones estatales y sujetos

de derecho privado, coinciden las integrantes de este

Colegiado que la estructura a seguirse por cualquier órgano

que conozca en demandas laborales, es la dispuesta por la

Ley 18572.

En lo que respecta a la estructura procesal por la cual

se tramitó la pretensión deducida en autos, proceso

ordinario de conocimiento del CGP, sin perjuicio de que la

  1. entiende, como se dijo, que no es la estructura

    procesal por la cual deben tramitar los procesos en los que

    se reclaman créditos laborales (Sentencia N° 66/2016 de este

    Tribunal entre otras); en el caso de autos, considerando que

    la vía procesal seguida no agravia a las partes, y que la

    tramitación por el proceso ordinario revisto en el CGP no

    implicó ni indefensión ni perjuicio para ninguna de las

    partes, ni como consecuencia de ello nulidad de lo actuado

    (art. 110 del CGP); no se efectuarán observaciones al

    respecto.-

    De allí que, deba considerarse admisible tanto la

    apelación deducida en vía principal, como el agravio que con

    carácter eventual invoca la codemandada. Aun cuando no medió

    anuncio en la audiencia en el curso de la cual se dictó la

    sentencia definitiva...

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