Sentencia Definitiva nº 91-2/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 1 de Septiembre de 2021
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y
L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "M.M.C.S. DE VIDA Y OTROS.
PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE-329-754/2018,venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia N..
119/2020 de 30 de noviembre de 2020, fs. 671/679 dictada por
el Señor Juez Letrado de R. de 3er. Turno, Dr. Sebastian
Amor González (fs. 672/679).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, dictado en audiencia de
30 de noviembre de 2020, (fs. 679) falló en lo medular
desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la Intendencia departamental de R. y
desestimar la demanda en todos sus términos.
2) A fs. 680 y ss. obra comparecencia de la parte actora,
expresando que la recurrida le agravia por cuanto: no se
hizo lugar al reclamo por concepto de indemnizaición por
despido.
3) Invoca que no hay prueba acreditada en autos de que la
ONG demandada contratara a la actora por un plazo cierto y
determinado, esto es mientras se extendiera la ejecución de
la licitación adjudicada a la ONG. La actora no sabía cuando
se extendería la relación laboral. No habiéndose aportado
contrato que acreditara las condiciones iniciales de trabajo
al ingreso en diciembre de 2010 y estando obligada a ello
por aplicación de la regla de disponibilidad de los medios
probatorios, su ausencia debe ser valorar en contra del
interés de la demandada. El contrato de fecha 1.02.2018
agregado a fs. 117 se celebró ya pasados siete años del
ingreso de la actora y se estipula una contratación por el
plazo de 6 meses. Señala la vinculación de la testigo Sra.
de Mello con la ONG. La finalidad alegada atribuida a la ONG
por la testigo no ofició en la realidad como plazo del
referido proyecto. No surge acreditado que a la actora se le
abonara la liquidación de egreso por despido de 31 enero de
2014. Documento impugnado por su parte. Sostiene que
mediante la agregación de dicho documento la ONG demandada
incurre en postura incompatible. Sostiene que la sentencia
de la S. de Apelaciones de 4to Turno en la cual el A quo
basa su decisión no resulta de aplicación al caso de autos.
Pues refiere a caso en que la parte actora conocía la
licitación y las condiciones de la contratación como
vinculadas a la licitación no fueron conocidas por los
trabajadores. Concluye en que existió errónea valoración de
la prueba diligenciada la cual infringe las reglas
establecidas en el artículo 140 del Código General el
Proceso y en consecuencia errónea motivación de la sentencia
definitiva N.. 119/2020 (fs. 684 vto., 685).
4) Obra a fs. 697 y ss. escrito evacuando traslado del
recurso de apelación, formulado por la Dra. C.M..
Quien expresa que le agravia que no se hiciera lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva. Dice que la
prueba diligenciada en autos acredita que IDR contrató a ONG
Senderos de Vida a través de Licitación Abreviada N.. 57 y
que las contratación de la ONG para prestar dicho servicio
por un precio por servicio concluida implica que la empresa
se hacía cargo del servio, del a tarea y del a obra y se
compromete a abonar las obligaciones laborales con el
personal a su cargo y fiscales exonerando a la Intendencia
de toda responsabilidad. Y que la relación contractual es de
derecho publico entre la ONG Senderos de Vida y la
Intendencia. Pide se mantenga la recurrida y en caso de
revocatoria se haga lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por la IDR.
5) A fs. 704 y ss. obra escrito evacuando recurso de
apelación por parte del Ministerio de Desarrollo Social.
Aboga por el mantenimiento de la recurrida por las razones
que expresa en el escrito respectivo (fs. 706 vto/707). Se
dispuso franquear la alzada por providencia 343/2021 de 24
de febrero de 2021 (fs. 708). A fs. 709 se agregó escrito
evacuando apelación planteada por la parte actora. Aboga por
el mantenimiento de la recurrida por las razones que expresa
en el escrito respectivo (fs. 716).
6) Se amplió la providencia que había dispuesto conceder
la apelación, a fs. 717, (providencia nro. 409/2021).
7) A fs. 731 y ss. una vez recibidos los autos e el
Tribunal se devolvieron las actuaciones a los efectos
dispuestos. Obra a fs. 743 y ss. comparecencia de la parte
actora en los términos que resultan del escrito respectivo
postulando el rechazo del agravio.
8) Se recibieron nuevamente los autos en el Tribunal,
(fs. 751), con fecha 17 de agosto de 2021. Los autos pasaron
a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar
el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley
18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a
ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente
requerido (artículo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de
sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La S. con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución parcialmente confirmatoria de la recurrida por los
fundamentos que a continuación se expresan:
2) En primer término, corresponde señalar, que sin
desconocer criterios en contrario esta S. entiende que
correspondía tramitar el proceso por las disposiciones del
proceso laboral ordinario, regulado en la Ley 18572. En
efecto, así lo ha considerado este Tribunal con diversas
integraciones, afirmando que la cuestión competencia y la
cuestión de la estructura procesal a seguirse son conceptos
diferenciables. A resultas de lo cual, cualquiera sea el
criterio que se sustente en punto a que órganos
jurisdiccionales han de conocer en pretensiones como la de
autos, que involucran a administraciones estatales y sujetos
de derecho privado, coinciden las integrantes de este
Colegiado que la estructura a seguirse por cualquier órgano
que conozca en demandas laborales, es la dispuesta por la
Ley 18572.
En lo que respecta a la estructura procesal por la cual
se tramitó la pretensión deducida en autos, proceso
ordinario de conocimiento del CGP, sin perjuicio de que la
-
entiende, como se dijo, que no es la estructura
procesal por la cual deben tramitar los procesos en los que
se reclaman créditos laborales (Sentencia N° 66/2016 de este
Tribunal entre otras); en el caso de autos, considerando que
la vía procesal seguida no agravia a las partes, y que la
tramitación por el proceso ordinario revisto en el CGP no
implicó ni indefensión ni perjuicio para ninguna de las
partes, ni como consecuencia de ello nulidad de lo actuado
(art. 110 del CGP); no se efectuarán observaciones al
respecto.-
De allí que, deba considerarse admisible tanto la
apelación deducida en vía principal, como el agravio que con
carácter eventual invoca la codemandada. Aun cuando no medió
anuncio en la audiencia en el curso de la cual se dictó la
sentencia definitiva...
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