Sentencia Definitiva nº 293/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Septiembre de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL – CASACIÓN”, IUE: 2-56414/2020.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 83/2020, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20° Turno, Dra. K.M.L., se falló: “Desestímase las excepciones de inadecuación del trámite y de incompetencia. Desestímase la demanda. (...)” (fs. 129-134).

II) Por Sentencia Definitiva No. 281/2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno (Ministros: D.. A.F.(., S. De Camilli y D.M., se dispuso: “Declárase la falta de jurisdicción para entender en la pretensión planteada en autos. (...)” (fs. 162-166).

III) En tiempo y forma, el representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem y en apretada síntesis formuló los siguientes agravios: a) Adujo que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia, en cuanto se pronuncia en una cuestión diversa a la sometida a conocimiento de la Sala. Al respecto, la jueza de primera instancia consideró que la presente no se trata de una pretensión anulatoria de acto administrativo, por lo que el asunto no es de jurisdicción del TCA sino de la justicia ordinaria y la competencia corresponde a los tribunales laborales. Sobre tales puntos no hubo apelación, ni siquiera un agravio eventual, pues lo único que se apeló fue la decisión sobre el fondo. El pronunciamiento del Tribunal debió producirse dentro de los límites que vienen dados por la demanda y la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la alzada se expidió en otro sentido diverso y consideró que la jurisdicción es del TCA, o sea, decidió sobre algo que no se planteó en la apelación, habiendo violentado así lo dispuesto por el art. 257.2 del C.G.P; b) Esgrimió que el pronunciamiento atacado violentó la cosa juzgada, pues la sentencia de primera instancia ya había fallado sobre la jurisdicción del Poder Judicial para entender en el asunto y tal decisión no había sido impugnada, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el art. 215 del C.G.P., dicho punto había pasado en autoridad de cosa juzgada, se trataba de una decisión firme que no podía ser revocada. Entonces, al revocar el Tribunal lo decidido en primera instancia en cuanto a la jurisdicción del Poder Judicial, violentó la cosa juzgada; c) Expresó que la sentencia impugnada violó el principio dispositivo, conforme al cual son las partes quienes deben introducir los hechos al proceso, teniendo vedado los magistrados la introducción de hechos o modificar la plataforma fáctica que establecieron las partes. En el caso, existieron varios hechos no controvertidos e incluso admitidos, uno de ellos fue que no existió acto administrativo procesable ante el TCA, circunstancia que fue alegada en la demanda y no fue controvertida por el BB al contestar la demanda. E., en autos no se pretende anular ningún acto administrativo, pues como lo han sostenido las partes y la decisora de primer grado, tal acto no existe; d) Alegó que la decisión de la Sala es contraria a lo dispuesto en el art. 3 literal D de la Ley No. 17.940, que asigna claramente competencia en estos asuntos a la justicia del trabajo. Al tratarse de una norma especial, es la que debe regir la situación. El Tribunal hace primar una cuestión puramente formal, como lo es la atención a los sujetos intervinientes en la relación, por sobre la especialidad de la cuestión debatida; e) Existió una errónea valoración de la prueba e interpretación de la demanda por parte del Tribunal (infracción a los arts. 137 y 140 C.G.P.). En el escrito introductorio ha quedado bien claro que no se está persiguiendo, en el sentido de la doctrina administra-tivista, la anulación del acto administrativo, sino la reinstalación de una trabajadora por motivos sindicales mediante la acción prevista en la Ley No. 17.940; f) Aseveró que la sentencia atacada violenta normativa constitucional e internacional, al denegar a los traba-jadores del Estado la protección específica y juzgados especializados, que el legislador recogió mediante la Ley No. 17.940. La resolución tomada por la alzada no cumple con el mandato de protección, derivado de los Convenios Internacional del Trabajo Nos. 98 y 135, pues está claro que recorrer un tortuoso derrotero, durante cerca de un lustro, mal puede poner a resguardo a los trabajadores directamente involucrados, así como a la organización sindical; g) La Sala desconoce la competencia exclusiva de la Suprema Corte para entender en la inconstitucionalidad de las leyes. En tal sentido, el Tribunal expresa que no existen objeciones para que la Ley No. 17.940 se aplique al Estado salvo el art. 3 lit. D, que es el que otorga competencia a la justicia del trabajo, por oponerse a la atribución constitucional que se realiza en materia de anulación de actos administrativos al TCA y h) Finalmente, a juicio de la recurrente, ha habido prejuzgamiento por parte de la alzada, por lo que corresponde casar la sentencia y remitir las actuaciones al tribunal subrogante. Ello por cuanto la Sala ha expresado que la actora persigue la anulación de un acto administrativo y que en conse-cuencia debería ocurrir al TCA, previo agotamiento de la vía administrativa.

IV) El recurso de casación movilizado fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la parte demandada, cuyo representante lo evacuó en los términos que surgen del escrito que...

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