Sentencia Definitiva nº 121/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 24 de Agosto de 2021

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 121/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M. . Dra. M.I.O.

24 de agosto de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: SALMANTON, AURORA C/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068 – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-17128/2019 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2021 del e de mayo de 2021 (fs. 751 a 769) dictada por la Sra. Juez del Trabajo de la Capital de 16º. Turno Dra. A.M.P. .

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimaron las excepciones de cosa juzgada directa, de transacción respecto de todos los rubros y de transacción ad eventum respecto del rubro presentismo. Se acogió la excepción de prescripción en los términos en que fuera interpuesta por la parte demandada. Y se desestimó la demanda incoada en todos sus términos, sin especial condenación procesal.

2º) Con fecha 28/05/2021 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 774 a 788) agraviándose por: a) La falta de fundamentación. b) La prescripción. c) las diferencias salariales y d) Los ajustes. Solicitó que en definitiva se declare la nulidad de la recurrida por falta de motivación o en su defecto que revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 522/2021 del 17/06/21 (fs. 790) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 16/07/21 (fs. 792 a 793) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 681/2021 del 19/07/21 (fs. 795) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 28/07/21 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 799), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

La parte actora se agravia, en primer lugar, porque entiende que la sentencia no se ajusta a lo preceptuado por el art.197 del C.G.P. pues carece de la motivación o fundamentos necesarios de la decisión que adopta por lo que sostiene que la misma adolece de una nulidad insubsanable. La a-quo no explicó en su sentencia como es que entiende que los aumentos acordados a nivel de empresa (bipartitos) por la demandada no disminuyen los acordados a nivel tripartito por los Consejos de S.rios. Debió explicare por qué entiende que no resulta aplicable el art. 12 de la ley 18.566 o por qué entiende que no se vulnera el art. 15 de la ley 18.566. (fs. 774 a 778)

El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la apelante no son de recibo por lo que desestimará este agravio. En efecto, podrá criticarse que los fundamentos de la sentencia son escasos, pero los mismos existen y están claramente desarrollados a fs. 767 vta. y 768 donde expresa las razones por las cuales se entiende no son aplicables los aumentos establecidos por los Consejos de S.rios (“no resulta acreditado en autos que los aumentos acordados a nivel de empresa sean inferiores o menos beneficiosos que los establecidos en los Consejos de S.rios”).

Debe tenerse en cuenta que la norma del art. 110 del C.G.P. establece que la nulidad de un acto procesal es excepcional y solo procede cuando un texto expreso de la ley lo autorice o cuando carece de los requisitos indispensables para obtener su fin (lo que no acontece en el caso de autos) en tanto “si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”, no procede la anulación. Y en el caso de autos no se ha generado indefensión alguna en tanto la parte actora ha conseguido articular en debida forma todos sus agravios.

Este Tribunal ya ha expresado que “La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de eficacia a un acto o negocio jurídico, en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas (Cfr. V.,. T. III pág. 54). Esas formas están concebidas como garantías de los derechos a que refieren, y en ese carácter deben ser analizadas.

“No obstante ello, en el Derecho Procesal moderno se establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que además, se debe, por esa causa producir un perjuicio a la parte. Es decir que la nulidad tiene por fin no sólo el interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguarda de los derechos de las partes. Tal principio se traduce en la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", que de manera expresa recoge el art. 98 del CPP. (…)” (Cf. S. TAT lro. SENTENCIA DEFINITIVA Nº176/2012.-)

Los principios que rigen las nulidades indican que en supuestos donde no ha habido perjuicios no es posible hacer valer la misma y en supuestos como el de autos, no se ha generado indefensión para el apelante, mientras que si se declarara una nulidad que en cierto sentido, sería de naturaleza formal, incluso podría verse perjudicado, dado que implicaría un nuevo dictado de sentencia con el tiempo que ello conllevaría, desvirtuando el principio de celeridad, por el que aboga la ley 18.572.-

En definitiva, no se coincide con la actora en su apelación de que no se han seguido los requisitos legales en relación a la forma y contenido de la sentencia, ni que el pronunciamiento recurrido careciera de motivación, sino que, por el contrario, en la sentencia definitiva de primera instancia se indican las razones que conducen a su conclusión, resultando ésta del proceso reflexivo del magistrado, y no se advierte que fuera imprescindible que la a-quo se pronunciara en forma detallada sobre todos y cada uno de los aspectos que plantea el recurrente a fs. 776, en tanto no se ha privado a la apelante de poder expresar agravios. A ello se suma que incluso ha quedado firme la decisión adoptada por la apelada en relación a las excepciones de cosa juzgada directa, de transacción respecto de todos los rubros y de transacción ad eventum respecto del rubro presentismo, respecto de lo cual ni la parte actora apelante ni la demandada...

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