Sentencia Definitiva nº 147/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 15 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

SEF 147/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.

Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 15 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA C/FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO, AMPARO", IUE: 2-20369/2021; venidos a conocimiento de la S. en mérito a los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. A.R.M..

RESULTANDO:

1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, condenó in solidum al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública, a proporcionar a la actora el medicamento R., según lo requiera el equipo médico tratante y por el tiempo que éste lo determine, en un plazo no mayor a dos días corridos a partir del requerimiento, sin especial condenación en el grado.

2º) De dicha decisión se agravió el Fondo Nacional de Recursos, que a través de su R., manifestó:

a) La decisión incurrió en una errónea interpretación del derecho y errada valoración de la prueba, desestimando la defensa oportunamente planteada.

No se tomó en cuenta la naturaleza jurídica del FNR, ni la ausencia de ilegitimidad manifiesta en su actuación.

Al contestar el accionamiento impetrado se dijo que, en base al principio de especialidad, únicamente puede financiar los medicamentos incluidos por el Ministerio de Salud Pública al FTM y para determinada patología. La recurrida confunde las competencias de los demandados, obligando al FNR a suministrar un medicamento que no se encuentra incluido bajo su cobertura en el FTM.

Resultó probado en autos que el fármaco pretendido no se encuentra incluido en el FTM. Dicho extremo fue incluso reconocido en el libelo introductorio de estos autos en su numeral 5.

También se indicó previamente que, actuando en ese ámbito, es el MSP el que define los medicamentos que tendrán un financiador adjudicado (FTM), así como también define las prestaciones que tendrán un financiador adjudicado (PIAS). Dichas inclusiones, son las que generan resAAabilidad de cobertura. Sin esa definición, tal obligación no existe.

El Fondo Nacional de Recursos, en tanto persona de derecho público no estatal que es, se rige por el principio de especialidad y no puede realizar más de aquello que le está legalmente permitido y, para hacerlo, debe cumplir con el o los requisitos que la normativa que lo regula le ha establecido.

Toda cobertura puesta a cargo del FNR debe ser, por su propia normativa, de carácter general para todos los pacientes que estén en esa misma situación, sin tener potestades para asignar fondos específicos a casos particulares.

b) Los artículos 409 y 410 de la LUC no han modificado ninguna norma relativa a los cometidos del FNR, ni del MSP.

El art. 409 lo que establece es la renuncia fiscal para el caso de donaciones especiales que se realicen al FNR, para la financiación de prestaciones que no se encuentren incluidas en el PIAS. El propio régimen en el que se incluye al FNR lo hace inaplicable a situaciones como las de autos. No deroga ninguna norma, por lo que la legitimación del FNR se mantiene incólume.

Dicho artículo a su vez, no delega en el FNR el procedimiento de inclusión al FTM o al PIAS, que sigue siendo un cometido natural de la autoridad sanitaria del país, lo que no debió soslayarse. El plexo normativo aplicable a los cometidos del MSP y al SNIS, desde la ley 9.202 en adelante no ha sido modificado, derogado o suprimido. No se asignan recursos presupuestales a los efectos del fin de dicha norma. El artículo que asigna recursos es el 410, el que corresponde a la cobertura financiera del FNR ya existente y no a la situación especial del art. 409. No existen donantes ni por ende donaciones, menos aún un procedimiento establecido para poder, eventualmente, cubrir situaciones de prestación no incluidas.

Esta posición a su vez, fue refrendada por la Ley Nº 19.924, cuyo artículo 684 establece que sus disposiciones no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos.

c) No existe a su respecto, un derecho protegido constitucionalmente. El FNR no se encuentra dentro de las entidades comprometidas a la protección del derecho a la salud, sino que solo tiene el deber de financiar aquello que se pone a su cargo.

Solicita en definitiva, se revoque la sentencia en cuanto condena al Fondo Nacional de Recursos, amparando su falta de legitimación pasiva, desestimándose la demanda a su respecto.

3º) Por su parte, el Ministerio de Salud Pública a través de su representante, interpuso recurso de apelación, sosteniendo:

a) No se configuraron los extremos exigidos en la normativa para admitir la acción de amparo impetrada respecto de la cartera ministerial demandada. Ello por cuanto no se actuó con ilegitimidad manifiesta.

En toda instancia el Ministerio actuó con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la normativa. Por ello, no puede catalogarse como manifiestamente ilegítimo u omisivo su accionar, como se adujo en la impugnada.

No se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del MSP, mucho menos, que revista el carácter de manifiesto, en tanto se cumplieron con todas las atribuciones y competencias encomendadas por la Constitución y la normativa.

Se consideró que la manifiesta ilegitimidad en autos se configuró por no suministrar un medicamento pretendido por la accionante, cuando lo que consagra el art. 44 de la Constitución es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado - por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante ley y decretos.

b) El art. 7 de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud...

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