Sentencia Definitiva nº 170/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 9 de Septiembre de 2021
Ponente | Dra. Monica PEREIRA ANDRADE |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. L.F.L., G.S.M., y
M.P.A..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. M.P.A..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados: “TECHERA, ALEJANDRO C/JJA SRL Y LEDESMA
JONATHAN- DEMANDA LABORAL” IUE 616-131/2020, venidos a
conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de
apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°
2/2021, de 1° de febrero de 2021, dictada por el Sr. Juez
Letrado de Río Branco de 2° Turno, Dr. A.G..
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, acogió parcialmente la demanda
y en su mérito condenó a los demandados en forma solidaria,
a abonar al actor la suma de $ 508.132 más reajustes e
intereses desde la exigibilidad hasta el efectivo pago.
2) A fs. 509/518 comparece el representante de la parte
actora en el juicio interponiendo recurso de apelación
contra la referida sentencia deduciendo agravios por la
cantidad de jornales considerados en la sentencia como
trabajados por el actor y por el porcentaje de daños y
perjuicios preceptivos.
3) A fs. 519/522 comparece el representante de la
demandada interponiendo recurso de apelación contra la
referida sentencia deduciendo agravios por la condena al
pago de indemnización por despido.
4) Por auto N° 130/2021 se confirió traslado de los
recursos interpuestos, siendo evacuado por el representante
del actor a fs. 527/529 y por el representante la demandada
a fs. 530/534.
5) Por providencia N° 273/2021 se franqueó la alzada ante
el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno
corresponda. Recibidos los autos en el Tribunal, se señaló
fecha de Acuerdo, disponiéndose el pasaje de los mismos a
estudio de las Sras. Ministras (fs. 556), el que se llevó a
cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de
realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de
voluntades legalmente requerido (art. 61Ley 15.750) se
acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,
adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por
los fundamentos y con el alcance que a continuación se
expresan.
2) En la demanda (fs. 212 y ss.) la parte actora reclama
invocando haber trabajado como Chofer Internacional del
Grupo 13 Transporte y almacenamiento, Subgrupo 8 Terrestre
de carga internacional, durante el período 3 de julio de
2017 a 28 de febrero 2020.
Expresa que los días que no viajaba se presentaba a las 8
AM en la empresa, ahí se dirigían al Puerto Seco de Yaguarón
hasta que liberaran el camión con la carga, para una vez
liberada la carga dirigirse a tres destinos ubicados en el
país o volvían a Río Branco. Que la empresa deshonestamente
y para evadir el pago de las horas extras correspondientes,
los obligaba a firmar fojas con horas trabajadas, las que
son falsas.
Que nunca trabajó menos de 12 horas y a veces más. Y que
el trabajo implicaba llevar carga de un extremo a otro del
país. Afirma que le correspondía percibir el equivalente al
100% del jornal por concepto de horas extras “de acuerdo a
la normativa vigente” que era incumplida por la empresa. Que
se pagaban las horas extras “aleatoriamente”. Que el pago de
horas comunes por laudo carece de sustento legal. Y que bajo
el rubro horas se pagaban jornales trabajados, sin pagar las
horas como se debía. Que el cálculo de jornales y las horas
comunes por laudo excedían los 30 o 31 días en el mes. Y que
ese día se pagaba como horas extras. Pero que ante el Banco
de Previsión Social sí eran abonados los días de trabajo en
forma efectiva.
Que las inconsistencias siguen al momento de verificar
los viáticos nacionales abonados, lo que también eran
abonados de forma antojadiza. Y que nunca se les abonó un
solo viático internacional siendo que al levantar la carga
debían ir a la ciudad de Yaguarón con horas de espera.
La demandada (fs. 316 y ss.) controvierte la procedencia
del reclamo de horas extras manifestando que las mismas eran
abonadas como lo establecen los convenios del Transporte
internacional, siendo precisa en referencia a la normativa
aplicable, dice que el Decreto 577/2006 modificó la forma de
remunerar los 18 jornales asegurados puesto que las 4 horas
extras correspondientes a los referidos jornales se deben
abonar a valor simple como surge que se le abonaban al actor
en los recibos (18x4=72), que se abonaban los jornales
trabajados más las 72 horas, que no es necesario controlar
las horas extras porque se abonan con los jornales
trabajados más las 72 horas laudo, pese a lo cual se le
abonaban las horas extras realizadas. Efectúa liquidación
alternativa considerando los jornales trabajados que surgen
de los recibos por 4 horas extras diarias (a valor doble),
menos lo abonado por concepto de horas laudo y horas extras.
Expresa que abonó viáticos, licencia y salario vacacional. Y
controvierte la procedencia de la indemnización por despido,
manifestando que el actor dejó de trabajar porque comenzó a
trabajar para otra empresa.
La sentencia en cuanto a los jornales trabajados entiende
que no surge acreditada la falsedad de los recibos, dice que
de los testimonios recabados no surge con claridad que los
jornales emergentes de los documentos de contralor horario
no se adecuen a los días efectivamente trabajados, que “los
jornales trabajados se encuentran directamente relacionados
con los viajes llevados a cabo” (fs. 491). También analiza
la discordancia entre los jornales que surgen de los recibos
y los de la historia laboral manifestando que ésta no hace
plena prueba de los días trabajados, puesto que los días
trabajados que surgen de allí no resultan acordes a la
realidad (fs. 492).
Expresa que los documentos MIC-DTA que aporta el actor no
acreditaban más “viajes” que los que figuraban en los
recibos y que los accionados habían aducido que de la
documentación glosada a fs. 236-252 se desprende claramente
la cantidad de viajes internacionales que realizó el actor,
los que fueron abonados debidamente (fs. 496).
Pero después sin la debida fundamentación dice que la
accionada incumplió con la carga de acreditar en forma clara
la cantidad de viajes que realizó el...
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