Sentencia Definitiva nº 170/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 9 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Monica PEREIRA ANDRADE
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. L.F.L., G.S.M., y

M.P.A..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.P.A..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados: “TECHERA, ALEJANDRO C/JJA SRL Y LEDESMA

JONATHAN- DEMANDA LABORAL” IUE 616-131/2020, venidos a

conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de

apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°

2/2021, de 1° de febrero de 2021, dictada por el Sr. Juez

Letrado de Río Branco de 2° Turno, Dr. A.G..

RESULTANDO:

1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de

antecedentes cabe remitirse, acogió parcialmente la demanda

y en su mérito condenó a los demandados en forma solidaria,

a abonar al actor la suma de $ 508.132 más reajustes e

intereses desde la exigibilidad hasta el efectivo pago.

2) A fs. 509/518 comparece el representante de la parte

actora en el juicio interponiendo recurso de apelación

contra la referida sentencia deduciendo agravios por la

cantidad de jornales considerados en la sentencia como

trabajados por el actor y por el porcentaje de daños y

perjuicios preceptivos.

3) A fs. 519/522 comparece el representante de la

demandada interponiendo recurso de apelación contra la

referida sentencia deduciendo agravios por la condena al

pago de indemnización por despido.

4) Por auto N° 130/2021 se confirió traslado de los

recursos interpuestos, siendo evacuado por el representante

del actor a fs. 527/529 y por el representante la demandada

a fs. 530/534.

5) Por providencia N° 273/2021 se franqueó la alzada ante

el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno

corresponda. Recibidos los autos en el Tribunal, se señaló

fecha de Acuerdo, disponiéndose el pasaje de los mismos a

estudio de las Sras. Ministras (fs. 556), el que se llevó a

cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de

realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de

voluntades legalmente requerido (art. 61Ley 15.750) se

acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,

adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por

los fundamentos y con el alcance que a continuación se

expresan.

2) En la demanda (fs. 212 y ss.) la parte actora reclama

invocando haber trabajado como Chofer Internacional del

Grupo 13 Transporte y almacenamiento, Subgrupo 8 Terrestre

de carga internacional, durante el período 3 de julio de

2017 a 28 de febrero 2020.

Expresa que los días que no viajaba se presentaba a las 8

AM en la empresa, ahí se dirigían al Puerto Seco de Yaguarón

hasta que liberaran el camión con la carga, para una vez

liberada la carga dirigirse a tres destinos ubicados en el

país o volvían a Río Branco. Que la empresa deshonestamente

y para evadir el pago de las horas extras correspondientes,

los obligaba a firmar fojas con horas trabajadas, las que

son falsas.

Que nunca trabajó menos de 12 horas y a veces más. Y que

el trabajo implicaba llevar carga de un extremo a otro del

país. Afirma que le correspondía percibir el equivalente al

100% del jornal por concepto de horas extras “de acuerdo a

la normativa vigente” que era incumplida por la empresa. Que

se pagaban las horas extras “aleatoriamente”. Que el pago de

horas comunes por laudo carece de sustento legal. Y que bajo

el rubro horas se pagaban jornales trabajados, sin pagar las

horas como se debía. Que el cálculo de jornales y las horas

comunes por laudo excedían los 30 o 31 días en el mes. Y que

ese día se pagaba como horas extras. Pero que ante el Banco

de Previsión Social sí eran abonados los días de trabajo en

forma efectiva.

Que las inconsistencias siguen al momento de verificar

los viáticos nacionales abonados, lo que también eran

abonados de forma antojadiza. Y que nunca se les abonó un

solo viático internacional siendo que al levantar la carga

debían ir a la ciudad de Yaguarón con horas de espera.

La demandada (fs. 316 y ss.) controvierte la procedencia

del reclamo de horas extras manifestando que las mismas eran

abonadas como lo establecen los convenios del Transporte

internacional, siendo precisa en referencia a la normativa

aplicable, dice que el Decreto 577/2006 modificó la forma de

remunerar los 18 jornales asegurados puesto que las 4 horas

extras correspondientes a los referidos jornales se deben

abonar a valor simple como surge que se le abonaban al actor

en los recibos (18x4=72), que se abonaban los jornales

trabajados más las 72 horas, que no es necesario controlar

las horas extras porque se abonan con los jornales

trabajados más las 72 horas laudo, pese a lo cual se le

abonaban las horas extras realizadas. Efectúa liquidación

alternativa considerando los jornales trabajados que surgen

de los recibos por 4 horas extras diarias (a valor doble),

menos lo abonado por concepto de horas laudo y horas extras.

Expresa que abonó viáticos, licencia y salario vacacional. Y

controvierte la procedencia de la indemnización por despido,

manifestando que el actor dejó de trabajar porque comenzó a

trabajar para otra empresa.

La sentencia en cuanto a los jornales trabajados entiende

que no surge acreditada la falsedad de los recibos, dice que

de los testimonios recabados no surge con claridad que los

jornales emergentes de los documentos de contralor horario

no se adecuen a los días efectivamente trabajados, que “los

jornales trabajados se encuentran directamente relacionados

con los viajes llevados a cabo” (fs. 491). También analiza

la discordancia entre los jornales que surgen de los recibos

y los de la historia laboral manifestando que ésta no hace

plena prueba de los días trabajados, puesto que los días

trabajados que surgen de allí no resultan acordes a la

realidad (fs. 492).

Expresa que los documentos MIC-DTA que aporta el actor no

acreditaban más “viajes” que los que figuraban en los

recibos y que los accionados habían aducido que de la

documentación glosada a fs. 236-252 se desprende claramente

la cantidad de viajes internacionales que realizó el actor,

los que fueron abonados debidamente (fs. 496).

Pero después sin la debida fundamentación dice que la

accionada incumplió con la carga de acreditar en forma clara

la cantidad de viajes que realizó el...

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