Sentencia Definitiva nº 71/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 13 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: AA Eduardo. VIOLACIÓN” (IUE: 91-170/2015) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en apelación ex officio de la Sent. Nº 88 dictada el 03.12.2020 por la Dra. I.T., con intervención de la Sra. Fiscal Nacional en lo Penal de 4º Turno, Dra. S.P..

RESULTANDO

I) La decisión de primera instancia (fs. 306/308), cuya relación de actos procesales se da por reproducida, condenó al acusado (oriental, casado, 41 años, sin antecedentes), como autor de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravados, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría.

Computó la atenuante genérica de la primariedad absoluta. Asimismo, computó la agravante genérica del abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

II) Las partes consintieron tácitamente el fallo, que hizo lugar a la demanda acusación, aunque abatió la pena solicitada en la misma (5 años, fs. 139/14 5). La Defensa, al contestar, solicitó la apertura de la causa a prueba y se lo condene por un delito de violencia privada. O en su defecto, se disponga el abatimiento de la pena (fs. 149/152).

III) En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 255 CPP, los autos vinieron en apelación de oficio. Recibidos que fueron, se citó para sentencia que se acordó en legal forma.-

CONSIDERANDO

I) Dado que la presente segunda instancia tramita por el régimen del DL 15.032 (art .402 CPP Ley 19293) y modificativas), de acuerdo con la norma citada (Resultando I), se impone el reexamen de la causa “... en todos sus aspectos, con la única limitación de que con ello no perjudique su situación” (de la Sala, Sent. 300/1975, cfm. B., Reflexiones sobre el proceso penal, AMJU, 1974, reeditado por AMU en Judicatura 51/2011, SCJ, LJU 13122). Esta impugnación es conocida como automática, precisamente porque opera sin el acusado, al valorarse beneficioso que un órgano procesal superior revise la legalidad y el mérito, siempre que se trate de penas con una determinada magnitud (más de tres años).

II) En el plano formal, se trata de una causa tramitada en plazo de cinco años y cinco meses aproximadamente, donde se respetaron todas las etapas del juicio.

III) La recurrida recogió la plataforma fáctica contenida en la acusación fiscal, la que tiene su respaldo en pruebas que valoradas individualmente y en su conjunto de acuerdo con la sana crítica (art. 174 CPP), hacen legítima la condena por el siguiente hecho :

El encausado mantuvo una relación de pareja de diez años con la denunciante BB de profesión policía quien tenía un hijo de 12 años y habiendo nacido de dicha unión un hijo llamado CC que contaba con 7 años al momento de los hechos.

La relación de pareja se había tornado conflictiva habiendo intervenido el Juzgado de Familia Especializado imponiendo medidas cautelares en el año 2014.

Vencidas las medidas, volvieron a convivir pero continuando con las disputas ocasionadas por los celos del encausado quien revisaba el celular y las pertenencias de la denunciante.

El día 5 de junio de 2015 la denunciante regresaba a su hogar en compañía de sus hijos en horas de la noche. En esas circunstancias, se suscitó una escena de celos por parte del indagado. Pues bien, alrededor de las 23 horas, BB se fue a dormir y sus hijos también, estos en las cuchetas ubicadas en el mismo cuarto.

El encausado había salido de la vivienda tras pedirle dinero y al volver a eso de las 05:00 de la madrugada, comenzó a discutir con la denunciante por celos al tiempo que le mostraba una conversación en el celular de la víctima. A raíz de ello, el niño DD se despertó y vio a su madre medio desnuda y al encausado con los pantalones bajos. El encausado mandó a DD que se acostara. Acto seguido, insultaba a la denunciante y fue al ropero y tomó el arma de reglamento de la denunciante, la cargó y apuntándole a la víctima y a su hijo con el arma la amenazaba de muerte.

Frente a ello, la víctima le dijo a su hijo que llamara a la policía pero el encausado lo amenazó con matarlo por lo que el mismo se quedó quieto en la cama.

En estas circunstancias, el encausado fue al ropero y tomó las esposas que la víctima tenía por ser policía y se las colocó a BB con las manos sobre el pecho y le ató los pies con una cinta.

Acto seguido, tras amenazar a su pareja y a su hijo que no se movieran, fue a la cocina a preparar el mate.

Al regresar le ordenó a DD que saliera de la habitación con la amenaza de que no enviara mensajes a nadie porque lo mataba, se encerró con la denunciante en el dormitorio obligándola a sufrir la conjunción carnal.

Luego de perpetrar el ilícito le sacó las ataduras de los pies a la víctima y las esposas, acostándose ambos y haciéndolo el encausado con el arma debajo de su brazo.

Cuando AA se durmió, la víctima le sacó el teléfono celular de su propiedad y le envió mensaje a un compañero policía solicitando ayuda.

Al arribar la policía al lugar, encontraron al encausado y tras despertarlo le incautaron el arma y dos cargadores junto al mismo.

La víctima formuló instancia.

El encausado no admite su responsabilidad en los hechos reseñados alegando que las relaciones sexuales fueron consentidas y que las esposas se las puso la propia denunciante, atándole los pies a su pedido. Sin embargo, admite haber discutido por los mensajes que leyó

en el teléfono celular de la víctima”.

IV) En relación a la prueba de los hechos cabe señalar que La prueba de un hecho penal muchas veces no se logra a través de un cúmulo de circunstancias indiscutibles o indubitables sino mediante el razonamiento lógico que lleva a los intérpretes a considerarlo como una certeza lógica o una verosimilitud” (Rev. D. Penal Nº9 pág. 260 c. 614). Criterio de interpretación que al decir de C.N., se caracteriza: “por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al...

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