Sentencia Interlocutoria nº 98/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 15 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

SEI 98/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.G.H.A.

MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. M.G.H.A., M.A.D.S., MÓNICA BÓRTOLI PORRO

Montevideo, 15 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para resolución estos autos caratulados "GAUTHIER, W.. INCIDENTE DE RECUSACIÓN.” IUE: 241-261/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la demanda incidental de recusación formulada por W.G. contra la Sra. J. Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno, Dra. M.A.C..

RESULTANDO:

I) Con fecha 5/8/2021 compareció W.G. interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio contra la interlocutoria Nº 2711/2021, nulidad contra las providencias 1491, 1530 y 2035/2021 y promoviendo incidente de recusación (fs. 839 y sgtes.).

Afirmó ser el síndico del Concurso necesario de acreedores de los autos IUE 241-582/1983, inicialmente en conjunto con la Dra. E.R. y luego en solitario, desde que ésta se acogió a los beneficios jubilatorios.

Señaló que durante el transcurso del proceso se han registrado múltiples incidencias como la transacción que permitió acceder y distribuir el resultado del remate de bienes de la concursada celebrada clandestinamente en Tacuarembó, así como enfrentar la cerrada oposición del Banco Central del Uruguay que fuera laudada por el Tribunal de Alzada a favor del concurso con condena en costas y costos contra dicha institución. También la irrupción del cesionario de derechos de crédito de la Intendencia de Durazno por contribuciones inmobiliarias Sr. T.S., a quien hubo de poner en claro que la cesión de créditos no conlleva el privilegio del crédito que es privativo del cedente.

Indicó que todas esas incidencias fueron dilatando el proceso, impidiendo la realización de otros bienes de la concursada (padrones rurales 7969 y 7970), cuyo remate ha venido solicitando insistentemente como surge de todo el expediente.

Expresó que las interlocutorias N° 3742/2017 de fs. 758 y 4242/2017 de fs. 770 dictadas por la subrogante Dra. G., de algún modo, marcaron el rumbo del proceso y quedaron plenamente ejecutoriadas. En las mismas quedó establecido que este proceso se rige por el antigüo C.P.C. (por la fecha de su promoción) y en consecuencia, no le es aplicable la legislación posterior en la materia.

Se advirtió también en la interlocutoria de fs. 758 proveimiento 1, que no se hace lugar a su pedido de desapoderamiento de los ocupantes de los inmuebles a subastar previo al remate, por cuanto y según su criterio, correspondía el remate judicial y sería entonces el mejor postor el que debía de gestionar ese desapoderamiento por vía del juicio de entrega de la cosa.

En el proveimiento 5, sentó el criterio de que el remate debe de realizarse en estos autos concursales, con control del Síndico, acreedores y concursados, pero si no hubiera impulso en estos autos, y sí lo hubiera en el expediente seguido por el Sr. S., no habría impedimento para que se efectuara en ellos.

Finalmente...

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