Sentencia Interlocutoria nº 99/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 15 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

SEI 99/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.A. De Simas.

MINISTROS FIRMANTES: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 15 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para resolución estos autos caratulados “HERRERA BERTO, L.C.F.M., M., DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 370-521/2019”, venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación y adhesión al mismo, interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 2º Turno, Dra. S.V..

RESULTANDO:

1º) Por la referida sentencia, la Sra. Juez desestimó la citación en garantía, las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción extintiva interpuestas por el demandado y desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.

2º) Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, adhiriendo al mismo el demandado, expresando agravios que no se habrán de reseñar atento al contenido del presente dispositivo.

3º) Franqueada la alzada y recibidos los autos el 27 de agosto pasado, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.

4º) Las actuaciones fueron analizadas finalmente en Acuerdo, resolviéndose en el mismo el dictado de decisión anticipada, conforme dispone el artículo 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61, inciso 2 de la LOT), habrá de declararse incompetente en razón de materia para entender en la causa.

II) En efecto; siendo las normas de distribución de competencia de orden público, resultan indisponibles y relevables de oficio por el Tribunal, al tratarse de incompetencia en razón de materia, de acuerdo a lo previsto por los artículos 2, 10, 13, 64 y 65 de la LOT.

El propio actor en su demanda calificó la cuestión como accidente de trabajo: "…sufrí un accidente mientras desempeñaba actividad laboral para el demandado en calidad de peón en la recolección de leña cortada en el monte…" fundando su pretensión entre otros, en lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 16.074 (fs. 47 y ss.).

Reclama el daño producido como consecuencia de una omisión o negligencia, -en su concepto-, en los controles de seguridad que determinaron el accidente laboral, por lo que deviene aplicable el artículo 65 de la ley 16.074, de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, siendo en consecuencia la Justicia Laboral la que debe entender en el caso.

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