Sentencia Interlocutoria nº 538/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 13 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza caratulada: PROCESO INCIDENTAL EN AUTOS 608-105/2019” (IUE. 610-32/2021) , venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de R., interpuesto por la Defensa (Dr. H.L., contra la Resolución No. 773/2021 dictada el 14.06.2021, por el Dr. F.R., con intervención del Ministerio Público (Dra. S.A..-

RESULTANDO

I) La recurrida, en consonancia con lo manifestado por el Miniserio Público y contra el parecer de la Defensa, resolvió: A LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO INCAUTADO, NO HA LUGAR. ESTÉSE A LO DISPUESTO POR DECRETO 1038/2019 DEL 22 DE JULIO DE 2019 (FS. 21 DEL EXPEDIENTE 608-105/2019)”.-

II) La Defensa interpuso entonces recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 20-22vto.). Al expresar agravios, sostuvo en lo medular:

- Lo que menciona el numeral 2o. de la recurrida, respecto a que el solicitante no invoca ni acredita la falta de vinculación de ese efecto con el delito” (haciendo referencia al dinero reclamado), resulta insostenible, pues es carga del Ministerio Público hacerlo y no de la Defensa.-

- Por lo demás es un aspecto irrelevante, atento al fundamento del planteo recursivo y el grueso y manifiesto incumplimiento de las normas legales sobre el decomiso de bienes, que el sentenciante minimiza olvidando el art. 18 de la Constitución, según el cual las leyes fijarán el orden y las formalidades de los Juicios” y no el F. o el J..-

- E l art. 119.6 NCPP es claro y no puede desatenderse, cuando el Ministerio Público no solicitó en su acusación ni en su pedido de condena que la sentencia definitiva dispusiera sobre el destino de las cosas secuestradas sujetas a confiscación, en lo que respecta al dinero incautado a AA.-

- Sí lo hizo respecto de otros objetos, pero no de las sumas decomisadas (fs. 3 y 4). El artículo. mencionado es claro en cuanto a que la sentencia definitiva “ debe ” pronunciarse al respecto. No dice “ puede ”, ni sujeta ese pronunciamiento a la vinculación o no de los efectos incautados con el delito. Simplemente impone al magistrado hacerlo.-

En el caso, el Sr. J. no lo hizo porque la F.ía no se lo solicitó. Entonces, no puede ahora pretender “ salvar ” el error del Ministerio Público, desatendiendo claros textos legales.-

- Si la sentencia definitiva no dijo nada al respecto y quedó firme, el dinero debe ser devuelto al condenado.-

- el argumento que se hace en cuanto a que había sido previamente resuelto (numeral 4o. de la recurrida) resulta insostenible. Se da de bruces con el art. 18 de la Cara y las propias afirmaciones de la sentencia: ¿Si el sentenciante admite que es un contenido “ típico ” de la definitiva, cómo puede a continuación sostener que es válida una resolución previa? La contradicción del razonamiento es tal, que su solo planteo lo evidencia.-

- Sobre el no planteamiento en el momento de la audiencia de dictado de sentencia de esta cuestión por la Defensa, sólo basta decir que nada la obligaba. Quién debió haber actuado era la F.ía, solicitando lo que correspondía y no lo hizo, no la Defensa. No se tenía la carga de reclamar la devolución, y por tanto es inaceptable decir que al no hacerlo incumplió el principio de probidad.-

- No hay improbidad en reclamar lo que se entiende corresponde legítimamente. Existe incluso jurisprudencia favorable sobre estas cuestiones, esto es, que cuando no existe pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre el destino de cualquier bien decomisado durante un proceso, debe ser devuelto. Nunca jamás se nos acusó de actuar en forma ímproba, más bien lo contrario, se asumió la omisión y se actuó acorde a derecho, devolviendo las sumas reclamadas.-

- El razonamiento y calificativos que se despliegan en la sentencia no da respuesta al punto clave: por qué si se incumplió con el texto claro del art 119.6 NCPP, no se devuelven a AA las sumas.-

- El art. 119.6 NCPP establece que es en la sentencia definitiva que debe disponerse sobre el destino de los bienes decomisados, y no antes. Lo hace atendiendo al sagrado principio que nadie es culpable hasta que exista sentencia firme en su contra. No es por capricho que la ley fijó ese orden y formalidad respecto a este asunto. Por tanto, si antes de la sentencia definitiva y sin tener un veredicto firme de culpabilidad, alguien es desapoderado de bienes incautados en un procedimiento y luego ello no es ratificado cuando se declara su culpabilidad, ese pronunciamiento previo deviene nulo y la privación de esos bienes en un verdadero despojo estatal, insubsanable.-

- En autos, cuando el 23.7.2019 el Decreto No. 1038 (fs. 2) dispuso el decomiso de las sumas de dinero privó de su derecho de propiedad a una persona, hasta ese momento inocente. AA devino en culpable recién el 27.9.2019, por sentencia 106/2019, consentida en dicha fecha. Es allí donde se debió actuar conforme al art 199.6 NCPP y no se hizo (fs. 3 y 4). E., no sólo dicho decreto era nulo ab initio , sino que sigue siendo absolutamente infundado que al día de la fecha se lo siga privando de su legítima propiedad.-

- Esa resolución de julio sobre el dinero anterior a la sentencia definitiva infringe las disposiciones que rigen la sujeción al proceso.-

III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 26/28). Contestó en lo medular:

- Se dictó sentencia definitiva N° 106/2019 de fecha 27.9.2019, donde se condenó a J.C.A. como autor del delito previsto en los arts. 31 y 35 bis del Decreto-Ley No. 14.294, en la modalidad de negociación y depósito de sustancias estupefacientes, en relteración real con un delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones en la modalidad de depositario, a la pena de cuatro años y seis meses de penitenciaría, en el marco de un juicio abreviado, que quedó ejecutoriada.-

- En fecha anterior, más concretamente el 23.7.2019, la Sede A-quo , a pedido de la F.ía dispuso el comiso definitivo de las sumas de dinero incautadas al imputado AA y su puesta a disposición de la Junta Nacional de drogas, conforme lo dispone el artículo 67 del Decreto-Ley No. 14.294. Tal decisión no fue recurrida por la Defensa, quien con 27.10.2020 comparece solicitando su devolución.-

- Evacuada que fue la vista por parte de la F.ía y antes que se adoptara resolución, la Defensa compareció el 8.12.2020 solicitando se declare de oficio la absoluta nulidad del decreto 1038/2019 y proceda a la devolución del dinero objeto del comiso.-

- El 14.6.2021 se dicta la Resolución No. 773 /2021 e interponen contra ella los recursos de reposición y apelación en trámite.-

- No resulta irrelevante acreditar que el dinero objeto del comiso resulta proveniente de actividades lícitas que, por cierto, el imputado no desarrollaba.-

- Parece...

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