Sentencia Interlocutoria nº 539/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 13 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: “ AA . UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO” (IUE. 2-1283/2020) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 6º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dr. R.L.C.) y la adhesión del Ministerio Público (Dra. Ma. L.S., contra la Resolución No. 1050/2021, dictada por la Dra. M. del P.R.C..-

RESULTANDO

I) La hostilizada, resolvió: “ Practíquese la liquidación de pena conforme al criterio expresado ut supra, siendo el saldo de pena a cumplir desde su reingreso a reclusión (16/03/2021), de (4) cuatro meses y (18) dieciocho días”.-

Al fundar su decisión, dijo: “La solicitud de la revocación de la pena de libertad vigilada … tenía como funamento el hecho de que se infringió una violación grave al mencionado régimen, fojas 65 a 66 (nueva formalización, S.encia No. 154/2020 del 31 de agosto de 2020), violación prevista en aquella fecha en el artículo 10 de la Ley No. 19.831 ”.-

Y agregó: “... como se expresara en el resultando existieron tanto incumplimientos de las obligaciones de arresto domiciliario nocturno, como de presentaciòn a la autoridad, por lo cual en el caso se aplicará el principio “in dubio pro reo” .-

En base a ello, concluyó: “Es tarea del juez en este estadío no sólo el cumplimiento efectivo de la sentencia, sino también de protección de los derechos fundamentales, por lo que, se considerará incumplida la pena no como lo expresara la FGN desde el 06/02/2020, sino tomando en cuenta los siguientes parámetros: el arresto domiciliario nocturno se lo considerará incumplido en su totalidad (2 meses) en tanto la planilla de control se encuentra incompleta y con respecto a la presentación ante la autoridad, incumplió el período comprendido entre el 30/01/2020 al 01/04/2020, habiendo cumplido 5 meses y 22 días”.-

El penado entonces deberá cumplir el saldo de pena compuesto por: los (2) dos meses de arresto domiciliario nocturno y los (2) meses y (18) días de presentación ante la autoridad incumplidos, lo que da un total de (4) cuatro meses y (18) dieciocho días de incumplimiento, que se deberán restar a los (8) ocho meses de pena total dispuesta primgeniamente” (fs. 146-148).-

II) La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 152-154). Al expresar agravios, dijo en síntesis:

- El criterio empleado para la liquidación de la pena representa un criterio más gravoso al solicitado por la F.ía en la audiencia dónde se decidió revocar la libertad a prueba.-

- La hostilizada fue categórica en señalar que “ La Solicitud de la revocación de la pena de libertad vigilada impuesta al penado, tenía como fundamento el hecho de que se infringió una violación grave al mencionado régimen, fojas 65 a 66 (nueva formalización, S.encia No. 154/2020 del 31 de agosto de 2020), violación prevista en aquella fecha en el artículo 10 de la Ley No. 19.831”.-

- En un proceso adversarial oral y contradictorio, la F.ía solicita la revocación de la libertad a prueba por una violación grave, tal como se desprende del texto de la recurrida y el audio de la audiencia.-

- Existen referencias concretas al incumplimiento grave, tales como la fecha específica de una segunda formalización, la Sede interviniente y fecha del delito cometido (31.8.2020).-

- La adición de incumplimientos no alegados en la etapa pertinente para solicitar la revocación del beneficio vulnera el principio de congruencia, y constituye una sanción que produce indefensión, por cuanto se privó a la Defensa de controvertirlo en un proceso oral y contradictorio.-

- El artículo 9o. NCPP dispone: “ El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.Rigen en este proceso el principio acusatorio. En aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, imponer prisión preventiva o medidas limitativas de la libertad ambulatoria, condenar o imponer medidas de seguridad, si no media petición del Ministerio Público”.-

- La referencia a “ todas sus etapas” también abarca la etapa de ejecución. Y lo cierto es que en la audiencia del 10.12.2020 sólo se solicitó la revocación por el incumplimiento que se produjo por la comisión de un nuevo delito.-

- El agravio consiste entonces en que oficiosamente se adicionaron incumplimientos parciales no arguidos por la F.ía.-

III) Al evacuar el traslado y adherir al mismo (fs. 157-159), el Ministerio Público expresó lo que sigue:

- El 30.1.2020, AA fue condenado por sentencia definitiva N.. 11/2020, por la comisión de un delito de hurto especialmente agravado a la pena de 8 (ocho) meses de prisión, sustituida por Libertad Vigilada, bajo las siguientes obligaciones: a) Radicar residencia en estas actuaciones; b) S. a la orientación y vigilancia permanente de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida; c) Realizar el ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinan en el plan de intervención de la O.S.L.A.; d) Arresto domiciliario nocturno, entre las horas 20.00 y 06.00 de la mañana durante los primeros dos (2) MESES de la pena sustituida; e) Presentación ante la autoridad policial respectiva a su domicilio, a razón de una vez por semana, por el término correspondiente a la pena sustituida por Libertad Vigilada, con un vencimiento estimativo para 28.9.202 0.-

- En fecha 31.3.2020 (fs. 27), por Oficio Nº 111/2020 de la Seccional 15a., se informó que al ser controlado durante el arresto domiciliario nocturno, en varias oportunidades no contestó al llamado de la policía: 06/02/2020, 13/02/2020, 14/02/2020, 15/02/2020, 16/02/2020, 28/02/2020, 01/03/2020, 05/03/2020, 16/03/2020, 19/03/2020, 25/03/2020 y 28/03/2020.-

- El informe fue ampliado a fs. 37-42. Se agregó la planilla de control con fecha, hora, firma del condenado y el policía actuante, detallando los días en que no se lo encontró en su domicilio. También se incorporó acta de declaración de cuatro funcionarios policiales que concurrieron a realizar los controles.-

- Con posterioridad a la comisión del primer hecho y durante la vigencia de la libertad vigilada, el 31.8.2020 (causa caratulada: “AA. Un delito de Hurto especialmente agravado en grado de tentativa”, IUE. 2-37916/2020), AA fue nuevamente condenado por S.encia N.. 154/2020, por un un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de 5 (cinco) meses de prisión efectiva, sin derecho a beneficios, tales como la libertad anticipada o la redención de pena.-

- Con fecha 23.9.2020, la F.ía solicitó la revocación de la libertad vigilada, conforme al inciso 2do. del art. 10 de la Ley N.. 19.831, por un supuesto de infracción grave a dicho régimen, pero sólo haciendo alusión a la condena posterior.-

- Con fecha 10.12.2020, por Interlocutoria No. 200/2020, la Sede A-quo no hizo lugar en audiencia a la revocación.-

- Con fecha 15.12.2020 el Ministerio Público presentó en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 90-91vto.), haciendo hincapié en el incumplimiento del penado al arresto domiciliario nocturno dispuesto y a su nueva condena por delito cometido en el plazo de vigilancia.-

- Con fecha 3.3.2021, por Interlocutoria de segunda instancia Nº 103/2021, esta S. revocó la libertad vigilada, bajo el segundo supuesto: “la condena impuesta en autos en régimen de libertad vigilada no se cumplió, quedó interrumpida al ser privado de libertad y precisamente esta privación de libertad, por nueva condena (y no fue controvertido qu ella responde a la comisión de un delito posterior al que dio lugar a la libertad vigilada) se imponía la revocación definitiva solicitada (art. 10 Ley 19.831; cfm. de la S., S.. 48/2021)” (fs. 113 a 115).-

- Con fecha 16.3.2021, por Decreto No. 2473/2021 (fs. 125), se dispuso el reintegro de AA a prisión efectiva “ por el saldo ”.-

- Con fecha 18 de marzo de 2021 (fs. 131) pasaron los autos en vista F., quien pidió se calculara el saldo pendiente a partir del día 6/2/2020 (fecha del primer incumplimiento), restando un saldo a cumplir de 7 meses y 23 días.-

- Con fecha 19.3.2021, por Decreto N. 2480/2021 (fs. 132), se dispuso el pase a la Oficina Actuaria para la liquidación del saldo de pena.-

- A fs. 135 se practicó la liquidación, computándose la misma desde el primer incumplimiento de AA, con un saldo restante de 7 meses y 23 días.-

- A fs. 139, con fecha 4.6.2021, la Defensa compareció y pidió una nueva liquidación, argumentando que el saldo debe contabilizarse desde la condena posterior, pero sin tomar en consideración los incumplimientos previos.-

- Con fecha 25.6.2021, la Sede A-quo dictó la recurrida en los términos que se indican supra (Resultando I).-

- Tal decisión le causa agravio por cuanto AA, al ser controlado durante el arresto domiciliario nocturno, en doce oportunidades irrespetó el mismo.-

- En dicho marco, dijo, es evidente el incumplimiento de la pena impuesta, ya que con fecha 31/3/2020, por Oficio N.° 111/2020 (fs. 27) y con fecha 4/7/2020 por diligencia No. 432/2020 (fs. 37-42), se informa que el penado en reiteradas oportunidades incumplió la medida de arresto domiciliario nocturno, y en lo que refiere a la medida de presentación en la Seccional, comenzó a cumplirla en forma tardía, el día 1/4/2020 y hasta el 23/8/2020, cuando debió hacerlo durante toda la condena, comenzando ella a partir de la fecha en que se dictó la S.encia de condena que recayó el 30.1.2020.-

- Agregó que además de ello, AA fue nuevamente condenado por la comisión de...

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