Sentencia Interlocutoria nº 776/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 15 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros Firmantes: G.M.B.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA RECURSO DE APELACIÓN C/ DECRETO 4300/2020”, IUE

505-200/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia Nº 112 de fecha 16/11/2020 de fojas 74/78, dictada por el Sr.

Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2do. Turno. Dr. Vital R.C..

RESULTANDO:

1.- Por la interlocutoria recurrida se dispuso: “A la oposición y reconvención deducida, no ha

lugar por no corresponder con el tracto de las presentes, debiendo el interesado ocurrir por la

vía correspondiente.

En su mérito declárase única y universal heredera testamentaria de BB a la Sra. AA, sin perjuicio de la opción de la cónyuge

supérstite CC por la porción conyugal.

2) Téngase presente la relación de bienes formulada.

3) E. certificado de resultancias de autos, efectúense los desgloses y oportunamente

archívense.”

2.- AA interpone recurso de apelación a fojas 75 y siguientes. Manifiesta en

síntesis que le agravia la recurrida en cuanto la a quo debió haber clausurado el proceso

sucesorio que dejó de ser voluntario y se convierte en contencioso y haber ordenado que se

forme pieza por separado para dirimir acerca de la nulidad del matrimonio instaurada, conforme

lo establecido en el art 437 del CGP. En consecuencia la resistida no se ajusta a derecho y

ocasiona a la recurrente un grave perjuicio debiendo haberse clausurado el proceso sucesorio

hasta tanto se determinara si el matrimonio es nulo, así como si la cónyuge supérstite es

merecedora o no de la porción conyugal reclamada.

En consecuencia corresponder acoger la reconvención, debiéndose formar pieza por separado

para dirimir la nulidad del matrimonio impetrada y clausurando el proceso sucesorio hasta tanto

se resuelva acerca de la nulidad solicitada, denegando la porción conyugal solicitada por

CC.

3.- CC evacua el traslado conferido, fojas 88 y siguientes. Manifiesta en

síntesis que el decisor actuó conforme a derecho, tanto por razones de fondo como de forma.

Que para promover acción de nulidad de matrimonio debe distinguirse si se trata de nulidad

relativa o absoluta, siendo dicha diferencia determinante para quien está legitimado a efecto de

incoar dicho accionamiento legal. En autos, la...

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