Sentencia Interlocutoria nº 776/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 15 de Septiembre de 2021
Ponente | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra
Ministros Firmantes: G.M.B.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA RECURSO DE APELACIÓN C/ DECRETO 4300/2020”, IUE
505-200/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia Nº 112 de fecha 16/11/2020 de fojas 74/78, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2do. Turno. Dr. Vital R.C..
RESULTANDO:
1.- Por la interlocutoria recurrida se dispuso: “A la oposición y reconvención deducida, no ha
lugar por no corresponder con el tracto de las presentes, debiendo el interesado ocurrir por la
vía correspondiente.
En su mérito declárase única y universal heredera testamentaria de BB a la Sra. AA, sin perjuicio de la opción de la cónyuge
supérstite CC por la porción conyugal.
2) Téngase presente la relación de bienes formulada.
3) E. certificado de resultancias de autos, efectúense los desgloses y oportunamente
archívense.”
2.- AA interpone recurso de apelación a fojas 75 y siguientes. Manifiesta en
síntesis que le agravia la recurrida en cuanto la a quo debió haber clausurado el proceso
sucesorio que dejó de ser voluntario y se convierte en contencioso y haber ordenado que se
forme pieza por separado para dirimir acerca de la nulidad del matrimonio instaurada, conforme
lo establecido en el art 437 del CGP. En consecuencia la resistida no se ajusta a derecho y
ocasiona a la recurrente un grave perjuicio debiendo haberse clausurado el proceso sucesorio
hasta tanto se determinara si el matrimonio es nulo, así como si la cónyuge supérstite es
merecedora o no de la porción conyugal reclamada.
En consecuencia corresponder acoger la reconvención, debiéndose formar pieza por separado
para dirimir la nulidad del matrimonio impetrada y clausurando el proceso sucesorio hasta tanto
se resuelva acerca de la nulidad solicitada, denegando la porción conyugal solicitada por
CC.
3.- CC evacua el traslado conferido, fojas 88 y siguientes. Manifiesta en
síntesis que el decisor actuó conforme a derecho, tanto por razones de fondo como de forma.
Que para promover acción de nulidad de matrimonio debe distinguirse si se trata de nulidad
relativa o absoluta, siendo dicha diferencia determinante para quien está legitimado a efecto de
incoar dicho accionamiento legal. En autos, la...
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