Sentencia Definitiva nº 149/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 17 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

SEF 149/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De

Simas, Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 17 de setiembre de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ F.N.R. Y OTRO. ACCIÓN DE AMPARO.” I.U.E 2-31798/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 50/2021 dictada el 17/8/2021 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. F.T..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento el Sr. Juez “a quo” resolvió hacer lugar a la pretensión y en su mérito, condenar indistintamente al M.S.P. y al F.N.R. a proporcionar al accionante el medicamento CETUXIMAB en los términos y condiciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique en un plazo de 24 horas y bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (art. 9 literal C de la ley 16.011). Todo, sin especial condena en el grado.

II) Contra dicha sentencia se alzó el F.N.R. (fs. 386 y sgtes.), agraviándose en síntesis:

a) Se aplicó erróneamente el derecho y se interpretó equivocadamente la prueba por parte del decisor de primer grado.

b) La reciente ley de urgente consideración en su art. 409 fue interpretada erróneamente. Dicha normativa no indica ni directa ni indirectamente que se pudiera cubrir con las donaciones especiales condenas judiciales ni delega en el F.N.R. el procedimiento de registro o inclusión en el FTM y en el PIAS. El plexo normativo aplicable a los cometidos del M.S.P. y el SNIS, desde la Ley 9.202 no fue modificado, derogado o suprimido.

No se amplía la legitimación pasiva en cuanto a que la responsabilidad de la cartera de estado se mantiene incólume. La norma no incide en aspectos vinculados a la legitimación u obligación de cubrir medicamentos o tratamientos de alto precio por parte de su mandante, sino que simplemente refiere a otra vía o forma de financiar aquellas prestaciones o medicamentos o tratamiento de alto precio que no estando incluidos en el PIAS o FTM, debían ser cubiertos por el F.N.R. Es claro que solamente ampliaba las vías de financiación de tales prestaciones. Sin perjuicio de ello, no se tomó en cuenta lo establecido por la Ley 19.924 en sus arts. 682 a 684, en donde se deroga lo dispuesto por la LUC.

c) Se interpretaron erradamente las normas de creación del F.N.R., la integración del mismo, la competencia del recurrente y el rol del M.S.P., justamente, es el codemandado quien resuelve las prestaciones y medicamentos que se incluyen en el PIAS y en el FTM. Se desconoció el marco normativo regulatorio del F.N.R., las Leyes 16.343, 17.930 y el decreto 130/2017.

Es la Comisión Honoraria quien decide las prestaciones que estarán cubiertas.

El artículo 44 de la Constitución establece no un derecho, sino un deber: el de cuidar la salud y asistirse en caso de enfermedad. El art. 44 de la Carta establece una obligación del Estado, no de cualquier otro prestador de asistencia. El F.N.R. no integra el Estado. Es una persona pública de derecho público no estatal, por lo que esta obligación no le alcanza.

Se trata de una obligación que no es irrestricta, pero que y aún si equivocadamente se afirmara que lo es, no alcanzaría al recurrente, sino al Estado.

El F.N.R. no puede realizar más que aquello que le está legalmente permitido y para hacerlo debe cumplir con el o los requisitos que la normativa que lo regula le ha establecido. Toda cobertura puesta a cargo del F.N.R. debe ser, por su propia normativa rectora, de carácter general para todos los pacientes que estén en esa misma situación, no teniendo potestades para asignar fondos específicos a casos particulares. Sus facultades están expresamente determinadas en la norma y como persona pública que es, se encuentra estrictamente ceñida a lo que el orden jurídico le autoriza a realizar.

III) Por providencia Nº 1865/2021 del 10/9/20121 se tuvo por no evacuado el traslado conferido, por la parte actora, por extemporáneo y se franqueó la apelación, elevándose los autos con las formalidades de estilo.

Recibidos éstos por el Tribunal con fecha 14/9/2021 (fs. 401), se estudiaron en Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 inc. 3º de la Ley Nº 16.011 y se acordó sentencia en legal forma, dictándose el presente dispositivo.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de revocar la sentencia...

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