Sentencia Definitiva nº 52/2021 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 16 de Septiembre de 2021
| Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2021 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 5º Tº |
| Jueces | Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ORTEGA DE LEÓN, A. c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA –Cobro de pesos– Ficha 2/18320/2021”.
RESULTANDO:
I. A fojas 100 y ss comparece el actor, iniciando demanda de cobro de pesos contra la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-
II. En síntesis expresa el accionante que por diversos actos jurídicos legislativos, a través de los que se reestructuró los cargos y contratos de función pública celebrados por la Suprema Corte de Justicia, se llegó a establecer una base porcentual para el salario de los funcionarios administrativos, a partir del sueldo base del Director y Sub-Director General de los Servicios Administrativos equivalente al 80% de las que perciban por todo concepto los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros del Tribunal de Apelaciones respectivamente (art. 454 de la Ley 17.296). También sucede lo mismo, con los salarios de los jueces, en relación a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Afirman que el art. 85 de la Ley 15.750, no sufrió ningún género de cambios con la Ley Presupuestal No. 18.719, ni tampoco con las leyes 18.738 y 18.996. El art. 64 de la Ley de presupuesto 18.719 determinó un incremento en el salario de los Ministros de Estado y de los de la Suprema Corte de Justicia, lo que derivó en un aumento de sueldo por la aplicación de la escala salarial a todos los funcionarios judiciales en aplicación de los arts. 379 y 380 de la Ley 17.930. En su caso concreto, ingresó al Poder Judicial en el cargo Administrativo IV, pasando luego a desempeñarse como actuario adjunto procurador y actualmente como defensor público. Por sentencia No. 88/17 dictada por el similar de 16º Turno, se condenó al demandado a abonarle las diferencias salariales consistente en un aumento del 21,6%, incluso con condena a futuro. Hay una negativa del Poder Judicial a reconocerle actualmente los créditos devengados a partir del 16 de abril de 2018, cuando pasó a desempeñarse como Defensor Público. Sostiene la inaplicabilidad del art. 234 de la Ley 19.535, dado que su ingreso al Poder Judicial es anterior a la vigencia de la ley, además el pago que recibe obedece a una voluntad unilateral del demandado.-
III. Por auto Nº. 823/21 del 8/06/2021 (fs. 112) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fojas 114), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 119. La parte demandada, controvirtió la pretensión, dado que el régimen jurídico aplicable al actor es el que surge de la Ley No. 19.535 art. 234, dado que fue designado en un nuevo cargo. La nueva relación estatutaria, obliga a abonarle las partidas fijadas por la Ley 19.485.-
IV. En su oportunidad, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1331/21 (fojas 124) la cual fue debidamente notificada a fojas 125, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 126, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
V. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la existencia del tipo de vinculación que une a las partes, interpretación de la ley, así como fuerza ontológica de la cosa juzgada entre otros temas.-
4- Como punto de partida, conviene recordar que a pesar de la condición de funcionario público del actor, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
5- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, J.G., E. Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
6- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, C.T. de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de R.C.F. y C.V., Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 -sin desconocer su aplicación exclusivamente a la Administración Central- que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, M.V.F.S., R. La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por A.D.M., Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
7- Por vía consecuencial, la resolución de la causa petendi, emergerá a través de la efectividad del...
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