Sentencia Definitiva nº 292/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Septiembre de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-45218/2017.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 52/2019 de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 7º Turno (Dra. E.S., se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, se condenó a la BB al pago a la Sra. AA de los rubros de antigüedad, llamados de retén, gastos o viáticos por locomoción, pacientes vistos en policlínica, actos quirúrgicos, prima por solidaridad y liquidación debida por egreso voluntario (licencia, salario vacacional, aguinaldo) más el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial conforme liquidación obrante en la demanda dichos rubros deben ser actuali-zados, con multa de precepto e intereses legales a la fecha de su efectivo cobro. Desestimándose en todo lo demás (fs. 2133-2164).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 276/2020 de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Ministros: Dras. G.S.(., L.F. y M.P., se confirmó la sentencia recurrida salvo en cuanto no se imputaron las partidas complemento Ley No. 16.713, Fondo de Categorías, descuelgue salarial y sueldo base actividad jurídica para determinar las diferencias salariales por concepto de antigüedad, llamados retén, gastos o viáticos por locomoción, pacientes vistos y actos quirúrgicos objeto de condena, en lo que se revoca, disponiéndose la imputación, debiendo reliqui-darse las referidas diferencias salariales e inci-dencias; y en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos que se establece en el 20% (fs. 2277-2291 vta.).

III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestio-namientos: a) Aseveró que en la demanda, peticionó una condena equivalente al 30% sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena. En este sentido, precisó que resultó probado que durante el período objeto de reclamo tuvo una importante carga familiar, que implicó el mantenimiento de su hija (quien sufre de esquizofrenia y trastorno de la personalidad) y de sus tres nietas. Sumado a lo anterior, surge del resultado de las presentes actuaciones, el extenso período de cinco años y la relevante entidad de los incumplimientos de los rubros que finalmente fueron condenados. Ahora bien, sin perjuicio de tenerse por probados dichos elementos, la sentenciante de primera instancia acogió los daños en el guarismo de 10% y ante el agravio de dicha arbitraria ponderación de los elementos, el Tribunal –si bien acogió el agravio- elevó la condena en 20% en lugar del 30% reclamado. En el caso, considerando la muy importante carga familiar, parece claramente desproporcionado asignar un 20% por dicho concepto. b) Sobre la errónea calificación de los complementos salariales como salarios mínimos realizados por el Tribunal, indicó que el recurso de apelación interpuesto debió haber sido rechazado por no estar debidamente fundado porque la demandada reiteró los argumentos expuestos al contestar el accionamiento en desconexión con la sentencia impugnada. Pese a ello, afirmó que la Sala interpretó erróneamente que las compensaciones o partidas adicionales al salario base (salarios mínimos del laudo) califican también como salarios mínimos. En el caso, no se reclamó ningún salario mínimo, sino complementos específicos, compensaciones marginales laudadas que son independientes y adicionales a los salarios mínimos previstos en el grupo 15 para cada función desempeñada por el trabajador médico. Si se admitiera tal imputación, entonces, se desnaturalizarían los complementos que, en su origen son pactados expresamente como adicionales a los salarios mínimos que se regulan por función (médica, guardia interna y reten).

En efecto, el laudo prevé el pago de un salario mínimo para el desempeño de las tareas en cada función, esa remuneración es la que remunera el mínimo vital que cubre el salario mínimo que garantiza el laudo. La Sala al haber admitido la imputación en partidas marginales al salario básico mínimo, realiza una incorrecta aplicación del Derecho, violentando el principio de intangibilidad del salario, y generando en los hechos una rebaja salarial en las partidas complementarias a las que la actora tenía derecho. c) En la sentencia impugnada se señaló que a efectos de “determinar si cumple con los mínimos laudados”, los “rubros o compensaciones marginales laudadas” (...) “no pueden ser consideradas a tales efectos”. Pese a lo cual, el Tribunal admitió la imputación a tales diferencias en los rubros reclamados de la partida “Fondo de Categorías”, siendo que dicho complemento es una partida salarial expresamente convenida en los laudos vigentes. La sentencia impugnada evidencia una clara incongruencia en el contenido violentando su propio fundamento. Para el caso de que la Suprema Corte de Justicia entendiera que por alguna razón es admisible imputar las partidas que pretende la empresa a partidas complementarias al salario mínimo, resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal, el fondo de categorías no podría ser imputado en ningún caso. Y ello, por tratarse de una partida prevista en el laudo (Decreto No. 513/87 y 808/88) so pena de violentar el propio contenido y congruencia de la sentencia. d) Sobre el complemento Ley No. 16.713, indicó que la Sala se limitó a citar jurisprudencia que recayó en otro proceso, pero sus conclusiones no son trasladables al presente, ya que debe hacerse un análisis y detalle de la prueba obrante en autos. En este sentido, la demandada se limitó a aseverar que emerge de la aplicación del art. 181 de la Ley No. 16.713 un aumento sobre todos los salarios. La demandada no probó que la partida obedeciera a las razones que adujo. La única prueba que aportó en todo el expediente son las declaraciones de los testigos CC y DD, ambos sospechosos por ocupar cargos gerenciales en la empresa y ambos testigos de oídas, pues ninguno se desempeñaba en la empresa en el año 1995. Sin perjuicio de ello, de considerarse ciertos los supuestos, y de acogerse que la partida complementaria se puede imputar a otras partidas complementarias, la misma deberá imputarse en el porcentaje real que acrece a cada rubro, aspecto sobre el que no existe pronunciamiento expreso por parte de la Sala y del que solicita la aclaración por parte de la Corte. e) Sobre el fondo de categorías, precisó que es una partida laudada, emerge de los decretos del Poder Ejecutivo y es reconocido por los testigos de la demandada. La partida es un incremento sobre los salarios mínimos e independiente de los mismos, mal podría, entonces, imputarse a su cuenta. f) El Tribunal interpretó que resulta imputable la partida denominada “Actividad Quirúrgica fija” pero sin una auténtica fundamentación a este respecto. Más allá de la orfandad probatoria respecto a lo que efectivamente remunera la empresa con tal partida, la Sala confundió la partida que pretende imputar “sueldo base actividad quirúrgica fija” y termina haciendo referencia a otra partida que nada tiene que ver con ella, la denominada “Sueldo base actividad quirúrgica computable”.

El sueldo actividad qui-rúrgica fija es para la empresa una partida que “remunera la sola calidad de cirujano de la actora, por el mero hecho de revistar entre los cuadros funcio-nales”, siendo que en realidad lo que remunera es directamente el horario presencial cumplido en la coordinación quirúrgica por la actora.

Por el contrario, la par-tida sueldo base actividad quirúrgica computable, es una partida pactada en el convenio de 1993 entre la SAQ y la UMU de fs. 381, donde se establece que los médicos grado 4 recibirán un complemento salarial equivalente a 2 cirugías altas coordinadas. La sentencia del TAT 3º se fundamenta para admitir la imputación de una partida, en otra partida que no forma parte de las que pretende imputar la empresa, en la denominada “s/BASE AQ computable”. Existe un claro error en los fundamentos que vicia la sentencia y amerita la anulación en este punto.

Pero, más allá del error relevado, tampoco puede imputarse la partida actividad quirúrgica fija, a cuenta de salarios mínimos, y ello porque la misma remunera el desempeño de horario de trabajo adicional, que si bien no está contemplado en las funciones reguladas en el laudo, de ninguna forma puede quedar sin remuneración como pretende la deman-dada.

Resultó probado que la remuneración de actividad quirúrgica fija, era el sala-rio que percibía la actora, por la actividad presencial en block quirúrgico, la que si bien no se encuentra laudada en específico, corresponde a horario adicional y presencial de trabajo a sumar a los horarios desem-peñados en funciones laudadas. g) Asimismo, destacó que corresponde a la demandada pagar por funciones o tareas adicionales aun cuando no estén laudadas, aplicando el valor análogo de aquellas similares que sí están previstas en el laudo. El hecho de que las horas de coordinación no estén previstas en el laudo, implica que si las mismas se realizan por el trabajador y son cubiertas por horario presencial, dicha tarea adicional debe ser remunerada con un valor análogo al de otras funciones similares y h) Precisó que no resulta aplicable el antecedente jurisprudencial de la Corte (caso “HERRERO c/ ASESP”), ya que ésta aceptó la imputación de partidas a salarios mínimos porque no hubo prueba respecto a la actividad desempeñaba por el trabajador.

IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte demandada abogó por su rechazo (fs. 2327-2346 vto.)

V) A fs. 2348 el Tribunal de Apelaciones ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 4 de marzo de 2021 (fs. 2353).

VI) Por Auto No. 396/2021 de fecha 3 de junio de...

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