Sentencia Definitiva nº 341/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M.R., PABLO Y OTROS C/ BIMSA S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY N° 18.572) - CASACIÓN” – IUE: 2-73668/2019.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia definitiva de Segunda Instancia Nº 293, del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno [Posada (r), R. y M., falló: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar condénase a la demandada a pagar a los actores los descansos semanales e incidencias reclamados de acuerdo a la liquidación alternativa formulada en la demanda, más diez por ciento en concepto de daños y perjuicios preceptivos y diez por ciento de multa más reajustes e intereses hasta que se haga efectivo el pago (art. 16 ley 18.572). Y condénase al pago de este rubro en el futuro mientras se mantengan las condiciones de trabajo actuales. Costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos (…)” (fojas 6.327-6.336 vto.).

A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 18° Turno, por sentencia 36, de fecha 15 de septiembre de 2020 [dictada por el Dr. G.F., había fallado: “Desestímase la demanda. Costas y costos en el orden causado” (fojas 6.287-6.294).

II.- En tiempo y forma, la demandada BIMSA S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem”. En tal sentido, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

a) El Tribunal, en relación con la duración de la jornada de trabajo de los actores (comprendidos en el grupo 19, subgrupo 16), aplicó el Decreto Ley 14.320 en clara infracción de lo dispuesto por las leyes números 5.350 y 7.318, el Convenio Internacional de Trabajo número 30 (artículos 1 y 3) y los convenios colectivos del sector (celebrados desde el año 2008 a la fecha).

A su juicio, la actividad de los actores queda por fuera del alcance aplicativo del Decreto Ley 14.320. Más aún, resulta jurídicamente incorrecto concluir que existe un vacío normativo respecto a la regulación del descanso semanal en el sector de los servicios, por lo que, recurrir a la integración de las normas por parte del Tribunal, constituye un “procedimiento jurídico impropio”.

Frente a la inexistencia de norma heterónoma, corresponde acudir al análisis de las demás fuentes normativas. Sin embargo, tal aspecto no fue considerado por el Tribunal. En efecto, los convenios colectivos celebrados tienen efecto erga omnes y la solución a la que se arribó no se opone a ninguna norma de orden público. En tal sentido, recordó que el artículo 27 del convenio consagró para el sector áreas verdes una jornada de ocho horas de lunes a sábado y, para el sector poda, un régimen de 9 horas y 36 minutos diarios de lunes a viernes.

La Sala no tuvo presente que resulta indiscutible la vocación universal de la Ley 7.318 frente a la excepción regulada por el Decreto Ley 14.320.

Concluyó que la Ley 7.318 estableció un régimen general y universal en cuanto al descanso semanal, en consecuencia no corresponde acudir a mecanismos para integrar, pues no nos encontramos ante un vacío legal.

b) Al recoger la sentencia una condena a futuro se infringió el artículo 15 de la Ley 18.572 (en la redacción dada por la Ley 18.847), pues la suma no es líquida y exigible.

III.- Corrido el traslado corres-pondiente la parte actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 6.357-6.364 vto.)

IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (foja 6.366) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 22 de febrero de 2021 (foja 6.370).

V.- Por Decreto Nº 395 del 3 de junio de 2020 (foja 6.371 vto.), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.

VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.

II.- Es oportuno, en lo inicial, recordar algunos aspectos centrales del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.

(i) El día 20 de diciembre de 2019 se presentó un conjunto de trabajadores y promovieron demanda laboral contra BIMSA S.A.

Señalaron que la empresa demandada se dedica a brindar servicios de gestión ambiental, construcción y mantenimiento de jardines, espacios y áreas verdes y que su tarea se circunscribe a mantenimiento, limpieza, higiene y poda.

Afirmaron que se encuentran comprendidos dentro del sector servicios, grupo 19, subgrupo 16 (áreas verdes).

Indicaron que los trabajadores del sector áreas verdes laboran 48 horas a la semana (seis días a la semana) y, los del sector poda, de lunes a viernes en el horario de 8 a 12 y de 13 a 17:36.

A los efectos de mencionar las bases de su reclamo, concluyeron que su empleadora aplica las disposiciones de la Ley 7.318 sobre la base de 48 horas de trabajo semanales cuando en realidad la tarea desplegada se ubica en el sector servicios (44 horas de trabajo semanales y 36 de descanso consecutivo).

En consecuencia, reclamaron el cobro de los descansos trabajados hasta el límite de la prescripción y solicitaron la condena a futuro “respecto al descanso semanal futuro de los trabajadores”.

(ii) Efectuadas las actuaciones de estilo, el “A Quo” desestimó la demanda, pues concluyó que el régimen aplicable es el de la industria por ser universal, general y residual.

Interpuesto recurso de apela-ción por la parte actora, el Tribunal revocó la recurrida y condenó a la demandada en los términos anteriormente señalados.

La Sala entendió que no existe en el ordenamiento nacional una regla general y explícita que reglamente el tiempo de trabajo diario y semanal para el sector servicios; ante tal vacío, en aplicación del principio protector (en su proyección de la norma más favorable), corresponde integrar con las normas del sector comercio. Además, con relación al artículo 27 del convenio colectivo entendió que corresponde su desaplicación por ser ilegal y, en consecuencia debe aplicarse la ley, pues plantea un beneficio inderogable por la autonomía privada individual o colectiva.

III.- Delimitado el caso de autos y, en especial, que nos encontramos ante una cuestión de puro derecho, corresponde analizar la admisibilidad del recurso, pues resultó cuestionada por la parte actora al evacuar el traslado.

En lo que guarda relación con el valor de la causa, no puede perderse de vista que la accionante en el petitorio III de su demanda solicitó: “se falle acogiendo la demanda al pago de los rubros y montos individualizados para cada trabajador en el Capítulo II, Numerales 8 y 9; se condene a futuro a la demandada en los términos solicitados en el Capítulo II, Numeral 7, salvo respecto del Sr. Basaldo” (fojas 64 vto.).

Bajo tal solicitud, de la mera lectura de las liquidaciones que se realizan en la propia demanda surge con creces que la suma total reclamada por todos los trabajadores supera las cuatro mil unidades reajustables.

En consecuencia, el monto que se reclamó en la demanda (con expresa remisión en su petitorio) es el que deberá tomarse en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso. Más aún, incluso ante hipótesis de discordancia entre el petitorio y el otrosí, la Corte ha señalado que: “A los efectos de determinar la cuantía del asunto debe prevalecer el importe reclamado, pretendido por el actor en el petitorio, sobre el monto fijado en un ‘otrosí digo’, y ello por cuanto de una interpretación...

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