Sentencia Interlocutoria nº 559/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 20 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA . REITERADOS DELITOS DE DESACATO, TODOS EN REITERACIÓN REAL. PIEZA SEPARADA PARA TRAMITAR DEMENDA INCIDENTAL DE OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE PENA. PIEZA DE IUE: 2-58514/2020” (IUE 598-166 /2021 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público (Dra. K.E., contra la Resolución No. 1391/2021, dictada por la Dra. A.J.F., con intervención de la Defensa Pública (Dra. A.E..-

RESULTANDO

I) La hostilizada, en consonancia con lo manifestado por la Defensa y contra la opinión del Ministerio Público, dispuso: “No hacer lugar al incidente de impugnación de liquidación de pena y en su mérito téngase por aprobada la reliquidación de pena de fecha 25/05/2021 realizada en los autos identificados con el IUE: 2-58514/2020” (fs. 28/28vto.).-

II) La Fiscalía interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 31-32vto.). Al expresar agravios con miras a su revocación, dijo en resumen: a) por sentencia Nº 50/2020, la pena impuesta fue de 13 meses de prisión de cumplimiento efectivo; b) dicho monto tuvo como antecedente el acuerdo por proceso abreviado en el que el imputado, su Defensa y la Fiscalía acordaron una sanción penal que se negoció como tal, de acuerdo al art. 273.2 NCPP; c) no es admisible que porque AA esté trabajando en el establecimiento carcelario se deshaga del acuerdo, variando unilateralmente la pena acordada e impuesta por fallo firme (citó en su apoyo la S. 528/2019 del TAP 2º).-

III) Al evacuar el traslado (fs. 35-36) la Defensa expresó el parecer contrario. Contestó en lo medular: a) es claro y así es aceptado por la jurisprudencia mayoritaria, que AA no varió unilateralmente la pena acordada. Que haya aceptado en forma libre y voluntaria la aplicación del proceso abreviado no implica renunciar a la posibilidad de redimir la pena, según el art. 13 de la Ley No. 17.897 y art. 291 lit. d NCPP. La redención de pena está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su renuncia anticipada no es válida; b) el proceso abreviado tiene una finalidad distinta al Instituto de la redención de la pena previsto en la Ley No. 17.897, sus decretos reglamentarios y el propio Art. 291 lit d) NCPP, procediendo en la ejecución de la causa. El art. 291 NCPP, norma específica de ejecución, prevé que a los efectos de la liquidación de pena se tendrá en cuenta los días de trabajo y/o estudios. No da facultad al Magistrado para decidir si se descuentan o no, ya que expresa: “deberá” . El art. 273.2 NCPP se refiere a la potestad del Ministerio Público de reducir hasta un tercio la sanción en caso de acordar con el imputado la tramitación del proceso abreviado, pero nada dice en cuanto a la posibilidad que no pueda redimir pena una vez recluido. No hay norma en el Código que en forma expresa o tácita excluya la posibilidad que tiene un condenado que optó por la tramitación del juicio abreviado de redimir pena, ya sea por trabajo o estudio. El fundamento y espíritu del Instituto de redención de pena del art. 13 de la Ley No. 17.897, reglamentado por los Decretos N.. 225/06 y 102/09, es la rehabilitación del condenado; c) la redención de pena no significa incumplimiento de lo acordado. Es una forma de extinguirla. Mientras que el art. 273.2 NCPP consagra la facultad del Ministerio Público de reducir la pena con el fin de aclarar un caso y no seguir investigando y recolectando prueba, por lo que un Instituto no excluye al otro; d) en cuanto al fundamento de que la pena es de “ cumplimiento efectivo ”, no es de recibo. Efectivo, según la Lengua Española, refiere a algo real, verdero, por oposición a dudoso o nominal. Entendiendo que al clarificar la prisión como tal implica descartar otras formas de cumplimiento de la pena como ser por ejemplo la libertad vigilada o a prueba. Por no se puede inferir que el penado renunció a un beneficio como lo es la redención de la pena (cita Sent. N.. 540/2020 TAP 1º y 428/2020 TAP 3º).-

IV) Por Resolución No. 1897 de fecha 31.8.2021 (fs. 39), la Sede A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, por unanimidad de pareceres, habrá de confirmar la recurrida, por no juzgar de recibo los agravios formulados en su contra.-

II) Para ello, nada más ilustrativo que transcribir uno de los últimos fallos que sobre este tema se tuvo oportunidad de pronunciar: Una vez más el objeto de revisión radica en interpretar el alcance de la expresión de cumplimiento efectivo” que incluye el fallo de condena, cuando hace referencia a la pena con la que culminó el proceso abreviado que se tramitó a consecuencia del acuerdo que alcanzaron las partes”.-

Al respecto, la Sala mantiene su postura favorable al recurso, inaugurada en Sent. No 189/2019. La clave radica -como también se dijo en Sents. 676/2020, 825/2020 y 149/2021, entre otros recientes pronunciamientos-, en que malgrado el...

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