Sentencia Interlocutoria nº 561/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 20 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: “AA . LESIONES PERSONALES ESPECIALMENTE AGRAVADAS. PIEZA SEPARADA PARA TRAMITAR DEMENDA INCIDENTAL DE OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE PENA. PIEZA DE IUE: 2-33551/2020” (IUE. 380-263 /2021 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público (Dra. C.P., contra la Resolución No. 1722/2021, dictada por la Dra. Ma. X.M., con intervención de la Defensa (Dra. A.E..-

RESULTANDO

I) La hostilizada, con la Defensa y a pesar del parecer manifestado por la Fiscalía, dispuso: “No se hace lugar al incidente de oposición de la liquidación de pena formulado por Fiscalía” (fs. 28-28vto.).-

II) Esta última interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 31-32vto.). Al expresar agravios, expuso en lo medular: a) por sentencia Nº 119/2020, la pena impuesta fue de 22 meses de prisión de cumplimiento efectivo; b) dicho monto tuvo como antecedente el acuerdo por proceso abreviado en el que el imputado, su Defensa y la Fiscalía acordaron una sanción penal que se negoció como de cumplimiento efectivo, de acuerdo con el art. 273.2 NCPP; c) no es admisible que porque AA esté trabajando en el establecimiento carcelario se deshaga de lo convenido, variando unilateralmente la pena acordada e impuesta por fallo firme (citó Sent. Nº 528/2019 del TAP 2º).-

III) Al evacuar el traslado (fs. 35-36), la Defensa abogó por la confirmatoria. Dijo: a) es claro y así ha sido aceptado por la jurisprudencia mayoritaria, que AA no varió unilateralmente la pena acordada como se expresa. Que haya aceptado en forma libre y voluntaria la aplicación del proceso abreviado no implica renunciar a la posibilidad de redimir pena, según el art. 13 de la Ley No. 17.897 y art. 291 lit. d NCPP. La redención de pena está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su renuncia anticipada no sería válida; b) el proceso abreviado tiene una finalidad distinta a la del instituto de la redención de la pena (Ley No. 17.897, Decretos reglamentarios y art. 291 lit d) NCPP), procediendo en la ejecución de la causa. El art. 291 NCPP, norma específica de ejecución, prevé que a los efectos de la liquidación de pena se tendrá en cuenta los días de trabajo y/o estudios. No confiere ningún tipo de facultad al Magistrado para decidir si se descuenta o no, ya que expresa: “ deberá ”. El art. 273.2 NCPP se refiere a la potestad del Ministerio Público de reducir hasta un tercio la sanción en caso de acordar con el imputado la tramitación del proceso abreviado, pero nada dice en cuanto la posibilidad de que no pueda redimir pena una vez que se encuentre recluido. No existe norma en el Código que en forma expresa o tácita excluya la posibilidad que tiene un condenado que optó la tramitación de juicio abreviado de redimir pena ya sea por trabajo y/o estudio. El fundamento y espíritu del Instituto de redención de pena por trabajo y estudio previsto en el art. 13 de la Ley No. 17.897 (reglamentado por los Decretos N.. 225/06 y 102/09), es la rehabilitación del condenado; c) la redención de pena no significa incumplimiento de la pena acordada. Es una forma de extinguirla, mientras que lo dispuesto en el art. 273.2 NCPP es una facultad conferida al Ministerio Público de reducir la pena con el fin de aclarar un caso y no seguir investigando y recolectando prueba, por lo que un Instituto no es excluyente del otro; d) en cuanto al fundamento que expresa la Fiscalía de que la pena es de “ cumplimiento efectivo ”, no es de recibo ya que “ efectivo ”, según la Lengua Española, se refiere a algo real, verdero por oposición a dudoso o nominal. Entendiendo que al clarificar la prisión como efectiva implica descartar otras formas de cumplimiento de la pena como ser por ejemplo la libertad vigilada o a prueba. Por no se puede inferir que el penado renunció a un beneficio como lo es la redención de la pena (cita Sent. N.. 540/2020 TAP 1º y 428/2020 TAP 3º).-

IV) Por Resolución Nº 1897 de 31.8.2021 (fs. 39), la A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, por unanimidad de pareceres, habrá de confirmar la recurrida, por no juzgar de recibo los agravios.-

II) Nada más ilustrativo para ello que transcribir uno de los últimos fallos que sobre este tema tuvo oportunidad de pronunciar el Tribunal: Una vez más el objeto de revisión radica en interpretar el alcance de la expresión de cumplimiento efectivo” que incluye el fallo de condena, cuando hace referencia a la pena con la que culminó el proceso abreviado que se tramitó a consecuencia del acuerdo que alcanzaron las partes”.-

Al respecto, la Sala mantiene su postura favorable al recurso, inaugurada en Sent. No 189/2019. La clave radica -como también se dijo en Sents. 676/2020, 825/2020 y 149/2021, entre otros recientes pronunciamientos-, en que malgrado el criterio de la Fiscalía,...

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