Sentencia Definitiva nº 291/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y CC – REC. Y DISOLUCIÓN UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN”, IUE: 274-298/2017.

RESULTANDO:

I) Que el 15 de mayo de 2017 compareció la Sra. AA y promovió demanda para solicitar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que adujo haber mantenido con el Sr. DD: “por más de 9 años, habiendo cesado la vida en común por su muerte el 2 de enero de 2017” (fs. 249).

Solicitó que se declare el reconocimiento de la unión concubinaria denunciada y la naturaleza concubinaria de diversos bienes que, según expresó, fueron adquiridos a expensas del caudal común. Asimismo, demandó que se le reconociera el 50% de su titularidad sobre dichos bienes.

Postuló que, merced del caudal común, la pareja adquirió: (i) una chacra ubicada en la zona suburbana de M., Lavalleja (padrón XXX); (ii) acciones al portador de EE S.A., represen-tadas por los títulos 18, 19 y 20 -18 y 19 compartidos-; (iii) línea de servicios en el “Negocio del Teletrabajo” desarrollada por la firma FF, propiedad de GG (GG S.A,); (iv) acciones al portador de HH S.A. adquiridas por ambos concubinos durante la vigencia de la unión; (v) otras inversiones en acciones de empresas del rubro tecnología de la información y telecomunicaciones, que no puede identificar por haber sido gestionadas por el Sr. DD; (vi) depósitos bancarios que no puede identificar por haber sido gestionados por el Sr. DD.

II) El proceso -que se sustanció por medio de la estructura del proceso extraordinario- culminó con el dictado de la Sentencia Definitiva No. 132/2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5° Turno que acogió parcialmente la demanda en los siguientes términos:

“Declarando la disolución de la unión concubinaria que existió entre DD y AA durante el período comprendido desde el mes de abril del año 2008 hasta el fallecimiento de su concubino acaecido el 02 de enero de 2017, en los términos de la ley 18.246. Establecido el crédito de que es titular la Sra. AA respecto de los bienes adquiridos durante el período aludido a nombre de DD, en un cincuenta por ciento (50%) de su valor, el que se liquidar por la vía prevista en el art. 378 del Código General del Proceso indicando que los bienes adquiridos durante ese período son los establecidos en el Considerando VII) de la presente sentencia [chacra ubicada en la zona suburbana de M., Lavalleja (padrón XXX), ‘Participación de la parte actora en la Sociedades Anónimas GG (GG y EE’, fs. 680], (...)”, (fs. 649/685).

III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno que, por Sentencia Definitiva No. 198/2020 del 26 de agosto de 2020, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda (fs. 732/743).

IV) El 16 de setiembre de 2020 compareció la parte actora e interpuso recurso de casación (fs. 747-756 vto.). Luego de fundar la admisi-bilidad de ese medio impugnativo e identificar como normas infringidas las contenidas en los artículos 140 y 141 del C.G.P. sostuvo, en síntesis, que la Sala, realizó una interpretación arbitraria de la prueba diligenciada como surge de:

(i) El hecho de que haya concluido que el documento de contratación de un servicio de alarma para la chacra de M. de fecha 6 de agosto de 2011, en el cual el Sr. DD declaró que la actora era su “esposa”, no probaba la existencia de un concubinato a esa fecha. La Sala consideró que tal declaración no probó la convivencia, ya que podía explicarse porque él residía en Montevideo y la actora -su novia para la Sala- en M..

(ii) Se prescindió de la entrevista periodística al Sr. DD de fecha 30 de junio de 2016, en la cual se consignó que vivía “en pareja” con la actora hacía nueve años.

(iii) Se prescindió de las fotos agregadas, que retratan diversas instancias a lo largo de los años de la pareja DD-AA, reconocidas por el propio demandado CC.

(iv) Se prescindió de la información en la biografía en Wikipedia del Sr. DD, en la cual se indica que desde el 2008 es pareja de la actora.

(v) Ante testimonios contrapuestos la Sala se volcó en favor de los que abonan la tesis del demandado, desconociendo los de II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ y OO en sentido contrario, que sustentan la valoración directa que realizó la sentenciante de primera instancia, beneficiada por la inmediatez de su contacto con la prueba.

(vi) La Sala prescindió de valorar el hecho de que el co-demandado BB suscribió una transacción por la cual reconoció que existió una unión concubinaria en los términos previstos en la ley 18.246 entre su padre y la actora, así como que ésta era titular de un derecho de crédito equivalente al 50% del valor de la chacra referida y su alhajamiento.

En definitiva, solicitó que se anulara la recurrida así como que, de corresponder, se remitiera la causa a un Tribunal subrogante (fs. 756 vto.).

V) Corrido el traslado del recurso interpuesto, fue evacuado el 13 de octubre de 2020 por el demandado CC (fs. 760-767).

VI) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, por resolución N° 795/2020, del 28 de octubre de 2020, dispuso el franqueo del recurso de casación interpuesto para ante esta Suprema Corte de Justicia (fs. 747/767).

VII) Por Decreto Nº 1635 del 30 de noviembre 2020, se ordenó el pase de los autos a estudio para sentencia (fs. 775 vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría compuesta por los Sres. Ministros D.. E.M., L.T.B., T.S.A. y la redactora, desestimará el recurso de casación movilizado.

II) De acuerdo a los cuestio-namientos formulados por la parte recurrente, la cuestión a decidir en casación está circunscripta a examinar la regularidad jurídica de la valoración probatoria realizada por la Sala en la sentencia impugnada. En su escrito impugnativo se agravió porque la Sala, a su criterio, se arribó al fallo mediante un razonamiento probatorio arbitrario por haber prescin-dido, sin fundamento, de diversos medios de prueba o valorado erróneamente otros.

Como resultado de esa valoración, concluyó que el vínculo que mantuvieron la Sra. AA y el Sr. DD no cumplió a los presupuestos legalmente requeridos para considerarlo una unión concubinaria (Ley Nº 18.246).

Y tal decisión, es la que agravia a la recurrente.

III) En lo inicial, corresponde señalar que para los Sres. Ministros D.. M., T., y la redactora, la posibilidad de revisar la valoración del material probatorio en casación se circunscribe únicamente a los supuestos de valoración absurda, ilógica o irracional.

La referida mayoría de la Corporación entiende que la Corte, en casación, tiene restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias. La máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. B. de Ángelis, D: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).

Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a revalorizar los elementos probatorios debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. Sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017, entre otras).

La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala C., si bien la revalo-rización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. C., E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).

Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- “la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. De la Rúa, F: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, V.P.Z., Buenos Aires, 1968, pág. 392).

Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para en profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. M.S., C: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160; en la jurisprudencia de la Corte corresponde remitir a las sentencias Nos. 804/2018 y 647/2018, entre muchas otras).

La Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:

“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de...

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