Sentencia Definitiva nº 227/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 22 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 227/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O.

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB y otros.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 0002-037776/2019 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22° Turno, a cargo del Dr. R.S..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2021, de 12 de julio de 2021 (fs.2676-2688), se condenó a EE, DD, CC, BB, FF a abonar a AA la suma de U$S 59.170 dólares con más la multa legal, daños y perjuicios del 10% de los rubros salariales, e intereses legales a la fecha de su efectivo pago, sin especial condenación accesoria.

Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva promovida por las empresas codemandadas.

Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por ÑÑ.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs.2694-2710 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) Desestima las diferencias respecto al monto líquido acordado y las diferencias por ajustes de los Consejos de Salarios, realizando un limitado, escueto e infundado párrafo, no explica por qué y en base a qué los salarios en dólares no se reajustan, en qué norma o convenio surge que los salario en dólares no se encuentran dentro de los ajustes del Consejo de Salarios.

B) Expresa que, no es acumulable el despido común al despido especial, pese a que no hay norma que determine lo expresado por el sentenciante, además ni siquiera se podría decir que el J. realizó una incorrecta valoración de la prueba, sino que parecería que no realizó valoración alguna.

C) No hace lugar a los daños y perjuicios originados en el acoso laboral.

D) Omite pronunciarse respecto a la fecha de ingreso, omisión que resulta grave porque tanto los reajustes del salario por Consejo de Salarios como los otros rubros (por la incidencia) dependen de la fecha de ingreso.

E) Desestima la legitimación pasiva del Sr ÑÑ en base a que el mismo era accionista, no tomando en consideración los escritos de esa parte actora, donde sin lugar a duda siempre dijo que además de accionista y director era realmente su empleador, por otra parte, en tanto director se le aplica el art. 391 de la Ley 16.060 y por lo tanto debe responder.

F) El a quo hace lugar a los rubros licencias, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido común, pero en base a la liquidación realizada por la demandada.

4) Por providencia Nº 666/2021 de 19 de julio de 2021 (fs.2711), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 2713-2723.

5) Por decreto Nº 878/2021 de 12 de agosto de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.2724).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 31 de agosto de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.2731-2732).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) En primer lugar, el recurrente sostiene que el Sr. J. a quo incluyó en el concepto de “diferencias salariales” dos rubros reclamados: las diferencias respecto al monto líquido acordado y las diferencias por ajustes de los Consejos de Salarios, y en un limitado, escueto e infundado párrafo los deniega.

Así, considera que nada de lo expuesto por el J. tiene base en el expediente, no explica por qué y en base a qué los salarios en dólares no se reajustan, no existe ningún cargo exceptuado del Consejo de Salarios del Grupo 1 Subgrupo 6.2 y en el caso los aumento están regidos de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de los eventuales aumentos voluntarios.

De la prueba diligenciada en autos, se desprende que el actor no suscribió un contrato de trabajo con su empleadora. Tampoco se puede atribuir a ésta la creación del documento obrante a fs. 297 vto. a 289, el cual no se encuentra firmado y además fue enviado como archivo adjunto desde el correo electrónico del actor a GG y HH. Del mismo se desprende que se trata de un borrador que le hizo llegar al actor su letrado de aquel entonces, Dra. II, de acuerdo con las conversaciones mantenidas. Pero ello no determina que fuera la propuesta de la empresa. Incluso, en la carta intención para la vinculación del actor con la Empresa, nada se estipuló sobre los aumentos salariales (fs. 292).

Sin perjuicio de ello, resulta aplicable la normativa vigente. En ese sentido, en el Grupo de actividades de la empresa (Grupo 1 Subgrupo 6.2), las nomas de los acuerdos de los Consejos de Salarios tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores. No obstante, en los ajustes se consideran elementos que refieren específicamente a la devaluación de la moneda nacional, tal como es la inflación esperada y el correctivo (diferencia entre la inflación esperada y la variación del año anterior), lo que no se condice con los avatares de una moneda extranjera como el dólar estadounidense. Es por ello, que este Tribunal “ comparte el criterio postulado por la Dirección Nacional de Trabajo, seguido por calificada jurisprudencia (cfr. sentencias SCJ 84/2010 y 142/2010), respecto a que el aumento de salariosa quienes perciben sus haberes en moneda extranjera, se aplica "... mediante una operación de comparación, entre el salario en dólaresy el que hubiera correspondido en pesos por aplicación del aumento. Para ello tomamos el salario en moneda extranjera que gana el trabajador a la fecha de su último ajuste, lo convertimos a pesos uruguayos. Luego le aplicamos el incremento salarial que corresponda y lo volvemos a transformar a moneda extranjera, pudiendo pasar que el comportamiento del dólar haya seguido el mismo ritmo que el ajuste convenido (caso éste en que no corresponde pagar más dólaresque los que se venían dando) o que haya experimentado un aumento menor, por lo que se debe proceder a aumentar el salario endólareshasta que coincida con su equivalente en pesos resultante del ajuste previsto... ”.

De acuerdo con lo expuesto, la aplicación del aumento de los Consejos de Salarios sin más al salario en moneda extranjera, como lo pretende el accionante en su demanda y lo reitera en su recurrencia, no resulta de recibo. El mismo debió esgrimir y demostrar a lo largo de la relación laboral que los aumentos otorgados en los Consejos de Salarios, no se vieron reflejados en el comportamiento de su salario en dólares, siendo necesario la conversión de la moneda extranjera en pesos, cuestión que no fue alegada ni debatida, lo que no permite en esta instancia ingresar a su consideración. Consecuentemente, el agravio no resulta de recibo, confirmándose la recurrida en cuanto desestimó las diferencias salariales por ajustes de los Consejos de Salarios.

Por otra parte, el actor sostuvo que el monto salarial acordado con la empresa fue de U$S 6.000 líquidos, por lo que, reclama la diferencia entre lo abonado en forma líquida y dicho monto, tal como se desprende de su liquidación de 164 y 165. En este punto, tampoco asiste razón al recurrente, puesto que no surge de la prueba diligenciada que se haya acordado con el actor el pago de un salario de U$S 6.000 líquidos.

En primer lugar, como ya se señaló el borrador del contrato de fs. 287 a 289, fue remitido por el actor a la empresa y ésta no participó en su confección. De hecho, nunca se firmó, por lo que, no puede sostenerse que la simple agregación en este proceso al contestar la demanda, importe que la demandada esté de acuerdo con sus términos.

En cuanto a la carta intención (fs. 150 vto., 292), el recurrente omite algunos términos relativos al sueldo. Si bien en la terminología utilizada “netos de bolsillo” se hace referencia, sin dudas al salario líquido, es decir al salario percibido una vez llevadas a cabo las retenciones, no es posible sostener que la demandada se haya obligado a pagar una suma determinada de U$S 6.000. Lo propuesto al actor es una suma a esa fecha de “alrededor” de U$S 6.000, a lo que se agrega: “Similar a los gerentes de CC Ej. HH, .” Lo expuesto, significa que la propuesta fue una suma aproximada a los U$$ 6.000 similar a lo que percibían por otras personas, aludiéndose expresamente a HH, . Así, analizados los recibos de salario del actor y de HH, se observa que al primero se le abonó una suma idéntica a HH y que resultaba aproximada a los U$S 6.000 líquidos, pues rondaban los U$S 5.807, 5.932 y 5.930 (fs. 294-297, 372-376) y que desde enero de 2015 en ambos casos supusieron U$S 8.450 nominales (fs. 300-370, 377-379). No enerva lo expuesto que HH ostentara en cargo de Jefe de Sector y que recién en enero de 2015 se la categorizara como Gerente Adm. y Finan., puesto que la empleadora identificó claramente a los salarios con los que se asimilaría el sueldo propuesto al actor.

En cuanto a lo abonado a través de la factura expedida por el actor el 30 de junio de 2014 (fs. 8), la misma comprende honorarios correspondientes al mes de junio de 2014 por un importe de U$S 6.680 más I.V.A. lo que totaliza U$S 8.149,60. De dicha suma no se desprende en autos que efectivamente deducidas determinados tributos (IRPF y FONASA), se llegue a la suma líquida de U$S 6.000, máxime cuando existen diferentes variables a considerar que no han sido liquidadas...

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