Sentencia Definitiva nº 230/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 22 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 230/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE CUADRO, MARÍA C/ VIDAL COUSEIRO MARÍA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-52068/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6° Turno, a cargo de la Dra. J.R.M..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20/2021, de 21 de julio de 2021 (fs. 61-70), se estimó el excepcionamiento deducido. Se desestimó la demanda. Sin especial condenación en costas y costos.

3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs. 83-87.vto), agraviándose, en síntesis, por cuanto acoge las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la Sra. M.J.V.C., en razón de haber realizado una errónea valoración de la prueba testimonial, ya que a su juicio, existen testimonios que apreciados en su conjunto, demuestran la existencia de la relación laboral que la actora mantuvo con la demandada. Entiende, que la demandada no acreditó documentalmente que la actora mantenía una relación laboral con otra persona, por lo que la recurrida habría incurrido en una errónea valoración probatoria.

4) Por providencia Nº 1160/2021 de 5 de agosto de 2021 (fs. 88), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 90-92 por la parte demandada, abogando por su franco rechazo.

5) Por decreto Nº 1317/2021 de 19 de agosto de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 93).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de agosto de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 100).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Liminarmente, el Colegiado, no hará lugar a la agregación de prueba en segunda instancia solicitada en el cuerpo del escrito de apelación, por cuanto, como reiteradamente lo ha expresado en forma contesta la jurisprudencia de los Tribunales de la materia, no existe posibilidad legal alguna al respecto dentro del régimen procesal de las Leyes 18.572 y 18.847.

Adviértase que la ley 18.572 solo dedica un inciso del artículo 17 para regular la segunda instancia, del que emerge el plazo para dictar sentencia (30 días contados desde que los autos ingresaron al tribunal, que se extenderán proporcionalmente si hay discordia) y el trámite a seguir (señalamiento del acuerdo en el plazo de 48 horas contados desde la recepción del expediente, estudio simultáneo durante siete días corridos, acuerdo donde se considera la sentencia y un plazo de diez días posteriores al Acuerdo para el dictado de la misma, igual plazo a tener en cuenta si hay sorteo de integración, a contar desde que se reúnan los votos necesarios).

Conforme con el procedimiento previsto por la ley 18.572, en el proceso laboral no existe audiencia en segunda instancia, a diferencia del CGP, que en su artículo 204.2 la prevé, salvo que se decida dictar decisión anticipada. El Art. 204.3 CGP, establece la convocatoria a audiencia cuando se decide el diligenciamiento de prueba luego de culminado el estudio inicial, a cuyos efectos se establece un plazo de treinta días para su fijación.

Es suficiente analizar el trámite de segunda instancia previsto por la ley 18.572, para advertir que la integración con las normas relativas a la segunda instancia del proceso ordinario del CGP, es imposible, en tanto, en ningún caso, resulta compatible el plazo de treinta días previstos para el dictado de sentencia, que solo se podrá extralimitar si hay discordia.

Teniendo presente esa imposibilidad, debe concluirse que la integración mediante las normas del CGP, no es admisible en estos casos, en tanto, colide con el artículo 1 de la ley 18.572, puesto que debe entenderse que el principio de celeridad, allí recogido, se sustenta, con relación a la segunda instancia, en la escueta regulación que especifica.

Asimismo, puede constituir una legítima duda, la de considerar si efectivamente se trata de un supuesto de integración, dado que, aún el reconocimiento de la posible existencia de lagunas a llenar mediante otras disposiciones, la imposibilidad señalada precedentemente, descartaría analizar si se trata de uno de esos supuestos, en la medida que puede entenderse que no se está ante una cuestión sobre la que la ley no se pronuncia, sino que sí lo hace, pero en forma indirecta, en tanto, la inexistencia de un ámbito posible para el diligenciamiento de la prueba sobre el hecho nuevo, descarta la viabilidad de su planteo.

Por ende, la solicitud de prueba debe entenderse que no es admisible su enunciación en segunda instancia, pues en ésta no existe la posibilidad de celebrar audiencia alguna, en tanto, la posible integración con el CGP, determina la necesidad de esa posibilidad, claramente excluida en la regulación expresa prevista para la segunda instancia en la ley.

Por lo señalado, entonces, no corresponder hacer lugar a la agregación de la prueba ofrecida en segunda instancia.

III) La actora, se...

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