Sentencia Interlocutoria nº 900/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Estos autos caratulados: “AA C/ BB – V.G. LEY Nº 19.580 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 641-150/2021.

CONSIDERANDO:

I.- A juicio de la Corporación, el Juez competente para entender -actualmente- en la fiscalización del cumplimiento de tales medidas, es el Juzgado de Familia Especializado de 10º Turno.

II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 685/2021, que a continuación se transcriben:

II) Sobre el particular el art. 81 de la Ley No. 19.580 (`Violencia hacia las mujeres basada en género´), reza: `Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días´.

III) Ahora bien, sin perjuicio de que la ley no expresa con claridad quién será el Juez competente para adoptar dichas medidas de protección (en el caso concreto de autos, las dispuso el Juez de Ejecución y Vigilancia), lo cierto es que no puede caber dudas en cuanto a que los Magistrados que deben controlar el cumplimiento de las medidas de protección impuestas, son los competentes en materia de Violencia basada en género, doméstica y sexual (art. 51 `ejusdem´), los que aún no han sido instalados; de tal suerte, que dicha competencia actualmente recae en los Jueces que tiene competencia en materia de violencia doméstica.

IV) En el caso de obrados, la pena impuesta se cumplió en su totalidad (art. 317 del C.P.P.); de modo que la competencia del Juez de Ejecución y Vigilancia no puede extenderse más allá del dictado de las medidas de protección a la víctima (art. 81 `ejusdem´, arts. 287, 288 y 289 del C.P.P.). E., no le corresponde su control, seguimiento y eventual revisión.

Por lo cual, claramente, la especialidad de la materia regulada por la Ley No. 19.580, así como los principios que rigen la materia, convoca -actualmente- a los Juzgados de Familia Especia-lizado, para el seguimiento, control y eventual revisión de las medidas dispuestas en el marco de la ley en cuestión.

V) Por otra parte, el art. 54 de la ley multicitada dispone que la competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima. Por lo...

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