Sentencia Interlocutoria nº 917/2021 de Suprema Corte De Justicia, 16 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO C/ SENTENCIA Nº 84/2020 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN CARLOS DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, I.U.E. 1-25/2021.

RESULTANDO:

1) El 24 de mayo de 2021, se presentaron los Dres. A.B. y O.F.C. en representación de la Intendencia Departamental de M. interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 84 del 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno. Alegó que dicha sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a su mandante: “al pago del equivalente al 25% de las sumas por concepto de compensación correspondientes a las infracciones y contravenciones debidamente constatadas en los procedimientos que han participado los actores (inspectores de tránsito de la Intendencia) desde el 23/5/2012 más reajustes e intereses. Así como la condena a futuro del pago de dicho porcentaje por las infracciones y contravenciones que se constaten a futuro“ (fs. 15/16 vta.).

2) En el recurso de revisión en estudio, se aduce que la sentencia se pronunció en un día que había sido declarado inhábil por la Resolución Nº 150/2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2020, y que se la tuvo por notificada en la audiencia de lectura de sentencia. Afirma que tomó conocimiento de la sentencia el día 3 de mayo de 2021, en virtud del llamado telefónico del letrado patrocinante de la parte actora a la Sub Directora General de Asesoría Jurídica, Dra. D.T., a efectos de saber el estado del expediente administrativo para arribar a una posible transacción administrativa entre los actores, dado que en el proceso de la IUE 505-156/2016, se había dictado sentencia acogiendo la demanda y estando firme la misma. Ello lo colocó en indefensión. A efectos de fundar la procedencia de su impugnación, alegó que se trata de una nulidad por indefensión que no se pudo hacer valer por las vías previstas en el art. 115 del C.G.P., y corresponde interponer el recurso de revisión al amparo de lo dispuesto por el art. 283 nral. 7 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.

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