Sentencia Definitiva nº 156/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 22 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SEF 156/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 22 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB. DAÑOS Y PERJUICIOS.” I.U.E 467-353/2019, venidos a conocimiento de la S. en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2021 de fecha 1° de febrero de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de la Costa de 5° Turno, Dr. D.S..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., resolvió amparar parcialmente la demanda y en su mérito, condenar al demandado a abonar a la accionante, las sumas de: a) $ 55. 968 por concepto de lucro cesante pasado, con reajustes e intereses legales del 6 % anual desde la presente sentencia; b) $ 506.511 por concepto de lucro cesante futuro, con reajustes e intereses legales del 6 % anual desde la presente sentencia; c) $ 220.000 por concepto de daño extrapatrimonial, con reajustes e intereses legales del 6 % anual desde la fecha del ilícito (29/5/2018) y hasta el efectivo pago.

Desestimó la demanda, en lo demás. Sin especial condena (fs. 424 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación ( fs. 474 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Causa agravio la impugnada en lo que atañe a la interpretación que se realizó de la incapacidad específica que padece la accionante.

La Dra.AA se desempeñaba al momento del accidente como médico general en la mutualista Médica Uruguaya, los días domingos y en las noches, en horarios de urgencias y emergencias, por lo que esta actividad no puede ser calificada como “médico de escritorio o de atención telefónica”. La policlínica de S. de esta institución recibe todo tipo de pacientes y no son consultas pre agendadas, sino que concurren a la urgencia personas con muy diversas problemáticas de salud. La atención, aún en la pandemia que nos atraviesa, es presencial, pues se trata de urgencias y emergencias, por lo que la médica no puede asistir a los pacientes sentada, sin moverse de su escritorio. No es correcto el minimizar la tarea médica de la actora como de escritorio o telefónica. Los casos de repetición de remedios son los menos numerosos y la generalidad es que el trabajo que desarrolla la accionante en esta policlínica implica actividad física, permanecer en pie varias horas, sentarse y ponerse de pie constantemente, y estar en movimiento.

En el caso concreto, y como lo afirmara el Perito actuante, el dolor que padece la actora es de grado 3, de mediana intensidad para los movimientos de flexión de la rodilla que, obviamente, se deben de realizar al permanecer sentado y ponerse de pie continuamente durante todo el horario de trabajo, con pandemia y sin ella.

Causó agravio la interpretación que se realizara sobre su trabajo en Médica Uruguaya en policlínica, el que es tan intenso como el que efectúa en la Unidad Coronaria Móvil.

La conclusión que contiene la atacada de que el detrimento físico sólo afecta su trabajo en UCM y no en Médica Uruguaya es antojadiza y arbitraria.

La incapacidad específica fijada por el Perito en el 15 % es la fotografía del estado físico presente, actual, pero ese tipo de lesión implica que, con el paso del tiempo deviene siempre en artritis y empujes artrósicos inevitables, por lo que ese 15 % seguramente será mayor. No se comparte la reducción de la incapacidad física que padece la actora que recoge la impugnada y que establece en un 5 %.

Del informe pericial surge que la accionante no puede realizar caminatas ni correr sin explicar porqué no puede hacerlo.

El porcentaje de incapacidad que padece es del 15 % y es el que debió de tomarse en cuenta para realizar una justa valoración del daño patrimonial a reparar.

b) La pérdida de capacidad laboral no es solo un problema de hándicap como se expresara, sino que es la afectación del cuerpo, instrumento principal para obtener ingresos, no siendo lo mismo una capacidad laboral del 100 % que una del 85 %. El cálculo para la estimación del daño es un cálculo sencillo y simple, en ocho horas de labor se afecta el 15 %.

Cuando el perito actuante señaló en audiencia que el 15 % de incapacidad no incidiría si trabajara en línea telefónica o en consultorio, se está refiriendo a consultas de policlínica con agenda previa, como se atiende por los especialistas en las instituciones. En el caso de obrados, el trabajo en la asistencia es presencial y atiende urgencias y emergencias. Por lo demás, los únicos profesionales que puede considerarse atienden desde un escritorio son los médicos psiquiatras y cuando el paciente está compensado. Se tomó los ingresos como médica de UCM solamente, dejando de lado su otra actividad como médica de policlínica en Médica Uruguaya.

c) Causan también agravio las sucesivas detracciones que se realizan en la sentencia en relación a los ingresos reales percibidos. Se descontó un 20 % por concepto de gastos para así fijar la base de cálculo y no se expuso ningún fundamento para ello.

La indemnización no es otra cosa que la reparación patrimonial del daño causado y los ingresos de la actora son $ 65.822, si se le descuenta el 20 % se le está rebajando sus ingresos arbitrariamente, favoreciendo con ello a quien provocó el daño.

d) También causa agravio cuando se le descuenta del monto indemnizatorio otro 20 % por pago anticipado. La entrega del capital no produce ningún beneficio a quien lo recibe. En países como el nuestro, con inflación crónica, el depósito de dinero a interés en un banco no genera renta alguna, lo único que produce es pérdida del poder de compra de ese dinero. El concepto de enriquecimiento por pago anticipado es obsoleto y matemáticamente equivocado, siendo conceptos de una Doctrina ya superada y la Jurisprudencia lo reconoce.

e) No se reconoció que sufrió un menoscabo en su capacidad genérica del 8% lo que es también un daño patrimonial, pues su capacidad física está afectada en dicho porcentaje. Este aspecto fue ignorado por la impugnada y debería ser acogido por el Tribunal, ya que es un daño irreversible y se traduce en un daño patrimonial.

f) La estimación realizada por concepto de daño moral es exigua, ya que la actora necesitó de 8 meses para lograr el alta médica y retomar sus actividades diarias con cierta normalidad. No podrá por el resto de su vida, realizar ninguna actividad de orden físico, no pudiendo realizar caminatas ni correr. Es una persona joven que tiene limitadas todas las actividades físicas recreativas y la permanencia de las molestias y el dolor que sufre al movilizar su pierna izquierda le acompañarán por siempre, en su hogar, su vida social y profesional. No está acorde la suma establecida con el perjuicio ocasionado ni con la realidad actual o el valor de la divisa norteamericana, por lo que tomar como referencia fallos dictados en otra realidad no es justo ni razonable.

III) A fs. 479 y sgtes., la demandada también interpuso recurso de apelación, invocando como agravios:

a) La S. no le otorgó ninguna incidencia al hecho de que la actora, pese a que a su frente venía circulando un vehículo, al que debió divisar con total claridad, no frenó ni aminoró su marcha. Ello surge de la forma en que ocurrió el siniestro.

El proceder de su contraria en la emergencia, omitiendo desplegar cualquiera de las conductas que indicara, demuestra a las claras que la accionante incumplió la normativa que se le impone a todo conductor.

Ninguna incidencia le asignó en la causación del hecho a la omisión en que incurrió la actora, vulnerándose así lo edictado por los arts. 140 y 141 del C.G.P.

b) Se acreditó categóricamente en autos que la accionante no padeció merma alguna de sus ingresos. Más aún, fueron mayores los que percibiera en el año inmediato siguiente al siniestro. Habida cuenta de ello ningún resarcimiento le corresponde percibir, puesto que en materia de responsabilidad extracontractual lo que corresponde indemnizar es el perjuicio padecido por la víctima, sin que ello se constituya en una fuente de ganancias.

Ninguna pérdida de ingresos por la actividad profesional que despliega la actora se padeció a raíz del siniestro. Por consiguiente, ningún resarcimiento le corresponde percibir en tal sentido.

La incapacidad funcional que determina un menoscabo para las tareas que una persona despliega no tiene relación alguna con el lucro cesante futuro, sino con el daño moral.

c) Causó también agravio respecto al periodo que tuvo en consideración la S. (362 meses, febrero 2021 y hasta que la actora cumpla 65 años) al imponer la condena por lucro cesante futuro, por cuanto las máximas de la experiencia indican que la aspiración de las personas es obtener la jubilación a la mínima edad que la normativa permite hacerlo (en el caso de su contraria, 60 años), para alcanzar el mejor disfrute de la vida. Máxime, en el caso de ocupaciones como la de la actora, de profesión médica en régimen de multi-empleo (para dos instituciones médicas) y que despliega tareas que generan gran stress.

d) A. también la impugnada en cuanto, en el caso del daño moral, impuso la condena de intereses a partir de la fecha del siniestro, cuando debió imponerlos -en todo caso- desde la fecha de la demanda.

IV) Sustanciados los recursos de apelación, por providencia Nº 854/2021 del 19/5/2021 se franquearon con efecto suspensivo, con las formalidades de estilo (fs. 499). Recibidos los autos por esta S. (fs. 505 vto.) y previo pasaje a estudio, se acordó emitir decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

I) La S., con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 de...

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