Sentencia Definitiva nº 155/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 22 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SEF 155/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P.,M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 22 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: " GUISANDE, C. – Prescripción Adquisitiva, Bien inmueble”, I.U.E 467-276/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº. 83/2020 de fecha 7 de diciembre de 2020 (fs. 178 y ss) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5to. Turno, Dr. D.S.G..

RESULTANDO:

1.Por sentencia definitiva de primera instancia cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de autos Nº 83/2020 (fs. 178 y sgtes.) se falló desestimar la demanda de prescripción adquisitiva treintenal instaurada en autos por la Sra. C.M.G.M.. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 210 y sgtes.), invocando como agravios:

a) El art. 1206 del CC establece que el actual poseedor puede completar el tiempo necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquel de quien hubo la cosa. En tal sentido, se acreditó por medio documental las cesiones inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble con todas las formalidades de la ley. En las mismas, se desprende claramente la calidad de poseedores de los anteriores, así como desde cuando lo poseen, dejando constancia de dichas declaraciones en las escrituras públicas agregadas en autos. Dichos documentos fueron controlados por la Oficina Actuaria del Juzgado en la oportunidad correspondiente.

b) Surge también de las declaraciones testimoniales ofrecidas que quien realizó la cesión de sus derechos posesorios fue el Sr. W. y con quien se negoció el precio del bien fue con dicha persona y, que, en definitiva, era quien detentaba la posesión de dicho inmueble. El mismo fue ofrecido como testigo, pero lamentablemente, éste falleció antes de poder concurrir a la audiencia respectiva. A partir del 2004 fue que la accionante comenzó a poseer, aunque posteriormente debieron hacerse -por un tema formal y documental- otras cesiones de derechos, a raíz del fallecimiento del padre del Sr. E., el Sr. E.W..

c) Claramente se desprende de la documental agregada que el Sr. E.W. adquirió de buena fe los derechos posesorios del bien en el año 1998, que fue quien cedió sus derechos a la actora de su anterior poseedor, el Sr. N.P.P., quien lo adquirió en el año 1979, como se desprende del documento agregado a estos autos. De esta forma se completa extensamente el plazo para prescribir por medio de la acreditación de los anteriores poseedores, los que documentaron de forma adecuada las cesiones de sus derechos posesorios, como se explicó. También emerge del expediente que no hubo reivindicatoria ninguna respecto del bien que se pretende prescribir.

d) En relación a la interpretación del art. 1206 del C. Civil, es la norma que regula accesión o yuxtaposición de posesiones. Como requisito indispensable para que pueda computarse todo el lapso de posesión, se requiere que ambos, cedente y cesionario de los derechos posesorios “hayan principiado a poseer de buena fe”, concepto (el de “buena fe”) que está definido en el art. 1207 del mismo cuerpo normativo. Es necesario, además, el justo título, definido por el art. 1208.

e) Se cumplieron todos los demás requisitos exigidos por la normativa y el proceso judicial, por cuanto se realizaron los emplazamientos por edictos a los linderos y demás posibles interesados, resultando que nadie se presentó a reclamar derecho alguno. También se designó defensora de oficio, la que tampoco planteó oposición alguna a la acción de prescripción planteada por la recurrente.

Se agregó la salida fiscal emitida por la ANV, así como el plano de mensura de prescripción necesario para este tipo de procesos, también así todos los certificados registrales exigidos por la Oficina Actuaria, no existiendo objeciones de ningún tipo.

Se pudo acreditar la yuxtaposición de posesiones por todo el tiempo exigido por la ley de treinta años, de forma pacífica, pública y continua, de forma fehaciente tanto por medios documentales (las cesiones de derechos posesorios formalmente redactados en escrituras públicas e inscriptos en el Registro correspondiente), así como también la posesión personal de la Sra. C.G., desde el año 2004.

Pide en definitiva, se revoque la impugnada, haciéndose lugar a la demanda de prescripción adquisitiva treintenal.

3. Conferido traslado del recurso, la Sra. Defensora de Oficio, no lo evacúo.

4. Franqueada la alzada y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.

5. Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO.

1. La Sala con el número de voluntades requeridos en la Ley ( art.61 de la LOT), habrá de confirmar la muy buena sentencia de primera instancia por los fundamentos que se pasaran a exponer.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 57 y siguientes) promovió prescripción adquisitiva treintenal respecto del bien inmueble de zona urbana ubicado en la localidad catastral de Ciudad de la Costa, departamento de Canelones, empadronado con el nro. 26.367, con frente a la Avda. I.. L.G.M. 2 Solar 10.

La parte demandada, representada por la Defensora de Oficio (a...

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