Sentencia Interlocutoria nº 571/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA . UN DELITO DE USURPACIÓN- TESTIMONIO IUE: 2-7566/2020” (IUE 527-321/2021 ) ; venidos del Juzgado Letrado de Atlántida de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado, D.D., contra las Resoluciones Nº 1162/2021 y 1164/2021 dictadas el 20.08.2021 por el Dr. A.H., con intervención del M. Público, representado por la Dra. L.S. y la Defensa de la víctima, D.B..

RESULTANDO

I) Por la resolución número 1162/2021 se dispuso: “En relación a los testigos BB, CC, DD se admitirá su declaración en juicio con el alcance aclarado en audiencia por la defensa.

En cuanto a los testigos EE y FF, la Fiscalía se opone a su admisión, atento a que expresa no haber tenido acceso y posibilidad de dicha prueba en el término del art. 268.4 del Código del Proceso Penal alegando que dichos testigos no fueron comunicados u ofrecidos en la etapa de la investigación preliminar.

Se entiende que, en principio, asiste razón a la objeción formulada, en cuanto a que debió haberse dado acceso a dicha prueba a la Fiscalía interviniente, en la etapa preliminar por lo cual se hará lugar a la objeción formulada y no se admitirá la declaración de dichos testigos como prueba testimonial” (fs. 98/99).

II) La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio- contra la referida Resolución, el cual fundamentó que: a) se agravia en cuanto a la no admisión de los testigos propuestos en cuanto a que la etapa preliminar a la formalización o más conocida como la etapa investigativa, es una etapa de conocimiento de la Fiscalía en la cual realiza su teoría del caso y toma conocimiento de los elementos para poder presentar el caso posteriormente, para poder dar inicio a la investigación. La teoría del caso que maneja la defensa es distinta a la teoría que maneja la Fiscalía y la elección de los medios probatorios no puede estar limitada a una etapa anterior a la que se está proponiendo en Juicio. En el Juicio que se realizará posteriormente, se le dará la participación a ambas partes de poder interrogar y valorar y conocer la declaración que vayan a aportar. A. rechazarse estos medios probatorios, no se está garantizando la debida defensa a AA. El art. 268.4 NCPP habilita la posibilidad de poder subsanar el conocimiento de la prueba que se ofrece por parte de la Fiscalía. A. no disponerse a dicha solicitud se está dejando en pie de desigualdad a AA y se debería de incorporarse la prueba solicitada.

III) El M. Público evacuó el traslado conferido y expresó que: la Audiencia de control de acusación es una etapa a los efectos de examinar prueba que las partes ya hayan diligenciado. Es decir, ya se debe de tener un conocimiento previo de la prueba. En este caso, no se tuvo un conocimiento previo, con el art. 268.4 NCPP, modificación introducida por la LUC, se entiende que para que la prueba sea incorporada, debe de haber sido controlada por la contraparte. Nunca se presentó la declaración de estos testigos, no se sabe el contenido de lo que van a declarar esos testigos. No puede haber un control y en definitiva, se están sacando herramientas para el contrainterrogatorio que le tocaría a la Fiscalía en la etapa del Juicio Oral. 132/2021 TAP 1º, en donde la prueba ya tuvo que ser diligenciada y Fiscalía haya podido corroborar, controlar esa prueba testimonial, no se tiene una declaración a los efectos de controlarla. La etapa de diligenciamiento de la prueba a pasó, sino que se está en la etapa de proponer los medios de prueba. No se tendría posibilidad de controlar esa prueba, pues ello debería hacerse en la etapa de juicio oral. Cita Sentencias 656/2020 TAP 1º y 370/2021 TAP 3ro en el sentido de que no se dio cumplimiento del art. 268.4 NCPP de realizar el “develamiento” para dar cumplimiento con la admisibilidad del medio probatorio. No se puede realizar el control de información de control de calidad de la prueba que ingresará en la etapa del juicio oral.

IV) Por Res. Nº 1163/2021 (fs. 99), el A-quo (Dr. A.H.) mantuvo la recurrida y franqueó la A.zada, sin efecto suspensivo.

V) Por la Resolución Nº 1164/2021 se dispuso: “En relación a la prueba por oficios solicitada, se entiende que efectivamente la parte pudo solicitar y promover dicho solicitud de informe ante la Fiscalía en la etapa de investigación preliminar y en caso de no serle otorgado haber solicitado la medida pertinente ante la propia S. en etapa de garantías.

En la presente instancia no parecería que ni la S. de control de acusación, ni la llamada a intervenir en etapa de Juicio Oral debieran libran un oficio a efectos de la producción de dicha prueba que pudo estar en condiciones de producirse e incorporarse en el momento correspondiente, motivo por el cual se comparte en términos generales la oposición deducida por la contraparte y en su mérito se dispone no hacer lugar a la admisión de la prueba por oficios ofrecida en audiencia por la defensa” (fs. 99/100).

VI) La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio-, el cual fundamentó que: se agravia en cuanto la no admisión de la prueba por Oficios solicitada en tanto conforme al art. 268.4 NCPP se está ante una prueba que se puede acceder ante solicitud por medio de un Juzgado competente o puede llegar a solicitar el titular de dicho padrón. No es una prueba que pueda solicitar cualquier persona, las deuda que se reflejan son del Padrón. Si se entiende que se tiene que cumplir con el control de la contraparte, existe la posibilidad prevista en el artículo referido de que se prorrogue la audiencia a los efectos de poder contemplar y que se incorpore a dichas actuaciones. Por lo tanto, se entiende que se debería revisar dicha resolución y que AA cuente con todas las garantías y que por medio de estos medios de prueba se pueda probar con la teoría del caso de la Defensa.

VII) A. evacuar el traslado, el M. Público expresó que: no corresponde que se prorrogue esta audiencia a los efectos de que se diligencie este medio de prueba, al cual Fiscalía no tuvo acceso. La Defensa no solicitó el diligenciamiento de este medio probatorio a Fiscalía y también tiene la posibilidad por medio del art. 260 NCPP que en caso de que Fiscalía niegue esa diligencia, que lo pueda solicitar al Tribunal, pero no lo hizo. Esta prueba no debería ser incorporada en esta etapa ya que es una etapa reservada para el descubrimiento de las pruebas y que estén disponibles para las partes. En este caso la prueba es a futuro. Cita Sent. 132/2021 TAP 1º. Se está en una etapa que por el principio de igualdad, en donde la Fiscalía tiene que tener la posibilidad de controlar la prueba que la Defensa está proponiendo, por lo que este medio de prueba es inadmisible.

VIII) Por Res. Nº 1165 (fs. 100), se mantuvo la recurrida y franqueó la A.zada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio simultáneo.

CONSIDERANDO

I) La Sala habrá de amparar parcialmente los agravios de la Defensa, revocando la resolución Nº 1162/2021 en virtud de los fundamentos que explicitarán a continuación.-

II) Antecedentes :

Los hechos sobre los que se erigió la teoría del caso de la Fiscalía que dieron mérito a la...

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