Sentencia Definitiva nº 116/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 1 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

D 116/2021

Montevideo, primero de setiembre de dos mil veintiuno.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. G.L.M..-

Ministros Firmantes:Dra. A.M.M..-

Dra. M.B..-

AUTOS: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO. AMPARO. IUE 2-13917/2021”.-

I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la S.encia Definitiva Nº 18/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 (fs 137), por la cual la Sra. Jueza Letrado en lo Civil de 11 Turno, Dra. L.G., amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al M.S.P a suministrar al accionante, el fármaco RILUZOL en plazo de 5 días y de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique.-

II) La parte demandada Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación (fs. 146), sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el M.S.P obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar el medicamento reclamado en autos.-

Expresa que no estamos ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima como se estableció en la impugnada ya que el MSP no es un organismo financiador de medicamentos a la población.-

Indicó que el fármaco solicitado no se encuentra incorporado al FTM para el tipo de patología que presenta la parte accionante, el que fue creado por Decreto 265/2006 ante la necesidad de establecer normas que permitan implementar eficazmente el SNIS y en virtud de los cometidos que la Constitución, la ley 9.202 y 17930 le imponen al MSP con el fin de cumplir con el objetivo de asegurar la atención integral de la población en su totalidad. El artículo 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos (disposición declarada constitucional por la SCJ). No se visualiza de manera acabada cuál es el acto lesivo manifiestamente ilegítimo del MSP, ya que no estamos ante una actividad administrativa de su mandante manifiestamente ilegítima, que justifique y habilite el amparo de la acción instaurada. En definitiva, el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.-

Señala en definitiva que no existe un actuar ilegítimo del MSP, la conducta del referido organismo demandado no puede ser catalogada como de manifiestamente ilegítima.-

Solicita se revoque la recurrida y se desestime la demanda instaurada.-

III) La parte codemandada F.N.R. y la actora evacuaron los traslados que les fueron conferidos (fs 157 y 158), abogando por la confirmatoria de la impugnada.-

IV) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor AA acción de amparo a los efectos que se condenara al M.S.P y al F.N.R. a suministrarle el medicamento RILUZOL, de acuerdo con las indicaciones del médico tratante, por todo el tiempo que éste lo determine.-

Expresó tener 50 años y ser portador de esclerosis lateral amiotrofica (ELA) tal como surge del informe efectuado por su médico tratante que lo asiste en MUCAM MEDICA URUGUAYA. Se le realizó electromiograma y resonancia de columna cervical-dorsal compatible con una ELA, por lo que su equipo médico tratante le indicó el inicio de tratamiento con el medicamento RILUZOL.-

Señaló que la esclerosis lateral amiotrófica (ELA) es una enfermedad neurodegenerativa de causa desconocida caracterizada por la degeneración de neuronas motoras. Clínicamente se manifiesta por debilidad motriz, con signos y síntomas de compromiso de las neuronas motoras (superior e inferior) que progresan, involucrando otros territorios motores (lumbar, cervical, torácico y lumbosacro). A la fecha no hay tratamiento curativo, pero sí se puede mejorar la calidad de vida y acompañar a los pacientes en el proceso de su enfermedad, con un abordaje tanto farmacológico como no farmacológico, con medidas que incluyen la rehabilitación fisiátrica, soporte nutricional y respiratorio. En 1995 la FDA autorizó el uso de RILUZOL en ELA, porque aunque no cura puede retrasar el progreso de la enfermedad.-

Agregó que no puede adquirir el medicamento en forma particular por su alto costo. El fármaco es comercializado en nuestro país por el Laboratorio SANOFI y el MSP aprobó su comercialización. Lamentablemente no se encuentra en condiciones económicas de asumir el costo del medicamento en forma privada. Es empleado de un frigorífico percibiendo la suma mensual de $ 22.097 líquidos. El medicamento tiene un costo mensual aproximado de $ 20.000.-

Agregó que el MSP y FNR actúan con ilegitimidad manifiesta al incumplir el artículo 44 inciso segundo de la Constitución, el que justamente obliga al Estado a proporcionar en forma gratuita los medios de prevención y de asistencia a indigentes o carentes de recursos suficientes; no es posible legislar limitando lo expresamente establecido en la Constitución.-

Peticionó en definitiva que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene a los demandados (MSP y FNR) al suministro del medicamento solicitado.-

VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.-

VII) La Acción de A. tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.

El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (N.P.S. en Acción de A., pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser...

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