Sentencia Definitiva nº 121/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 9 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

D 121/2021

Montevideo, nueve de setiembre de dos mil veintiuno.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dra. M.B..

Ministros Firmantes: Dra. A.M.M..

Dr. G.L.M.

AUTOS: “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro -AMPARO-.” IUE: 2-13916/2021.

I) El objeto de esta instancia está determinado por el contenido de los respectivos recursos de apelación interpuestos, por ambos codemandados -Ministerio de Salud Pública (MSP) y Fondo Nacional de Recursos (FNR), contra la Sentencia Definitiva Nº 26/2021 de fecha 29 de Abril de 2021, por la que la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil subrogante de 3º Turno, Dra. I.P., condenó al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al Sr. AA, los medicamentos RITUXIMAB y BENDAMUSTINA, en ambos casos de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique, con plazo de 24 horas. Sin especial condenación procesal en la instancia.

II) A fs. 187 y sig., compareció la Dra. P.M. en representación de la parte codemandada -F.N.R-, a interponer recurso de apelación y en síntesis expresó que:

Le agravia la recurrida en tanto entiende la apelante que no se han configurado en este caso los extremos exigidos por la ley para hacer lugar a la Acción de A..

El fármaco BENDAMUSTINA reclamado en autos no ha sido registrado en el FTM bajo cobertura del FNR para la patología del actor, sino para otra, leucemia linfoide crónica.

Expresa asimismo que el medicamento RITUXIMAB fue incorporado por el M.S.P en el FTM bajo cobertura del F.N.R, pero para el tratamiento de linfomas No Hodgkin M., para pacientes que sean pasible de recibir tratamiento de poliquimioterapia tipo R-CHOP, RhiperCVAD, R-FMC u otros validados para esta patología, como primera línea de tratamiento, previo a trasplante autólogo de médula ósea; por lo que los pacientes deben ser potenciales candidatos a consolidación con altas dosis de PQT y auto-TPH.

Que en este caso el actor no es candidato a trasplante de médula ósea, por distintos factores, entre ellos la edad, por lo cual no se encuentra dentro de la normativa de cobertura del F.N.R.

Refiere las distintas ordenanzas por las cuales se amplió la cobertura del RITUXIMAB, pero en este caso el actor no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 130/2017 para que el F.N.R proporcione la medicación requerida.

No comparte los extremos expuestos en la impugnada, le agravia la misma en cuanto tilda el accionar del F.N.R como ilegítimo y en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo.

El F.N.R es una persona pública no estatal, pero no integra el Estado, por lo que el Art. 44 de la Constitución no le es aplicable y sus facultades están expresamente determinadas por las Leyes 16.343 y 17.930 y Decreto 130/2017 y a ellas se debe ceñir.

En suma le agravia que no se haya acogido la excepción de falta de legitimación pasiva y solicita se revoque la sentencia impugnada. III) A fs. 194 y sig., compareció la Dra. C.L. en

representación de la parte co-demandada, M.S.P, e interpuso recurso de apelación, y en síntesis expresó que la recurrida le agravia en todos sus términos, por cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor los medicamentos requeridos en la demanda, cuando no se han dado los extremos exigidos por la ley.

La recurrida le agravia en cuanto su mandante no ha actuado en forma manifiestamente ilegítima, en tanto los medicamentos requeridos no están incluidos en el FTM para la patología que padece el actor y que aún así recayó sentencia condenatoria.

Sostuvo que el M.S.P no incurrió en ninguna acción u omisión que pueda calificarse como manifiestamente ilegítima, que ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por las normas constitucionales, legales y reglamentarias; que no constituye un organismo financiador de medicamentos a la población.

Cita la normativa constitucional, legal y reglamentaria que regula la competencia del M.S.P, así como el Decreto Nº 265/006, que regula los procedimientos que deben seguirse para la incorporación de un medicamento al F.T.M.

Expresó que el referido decreto está compuesto de tres Anexos, que el Anexo III refiere a los “Fármacos Financiados por el Fondo Nacional de Recursos”, por lo que los medicamentos incluidos en el Anexo III deben ser brindados por el F.N.R.

Que el M.S.P ha realizado las actividades encomendadas por la Constitución y por las normas legales y reglamentarias que regulan su competencia, no solo en materia de implementación de políticas sanitarias, sino también en cuanto a la política en materia de medicamentos. No se configura a este respecto ni acción u omisión que pueda ser calificada de ilegítima, menos aún, que sea manifiesta.

En suma solicita se revoque la sentencia recurrida.

IV) A fs. 202 y sig., el co-demandado F.N.R, evacuó el traslado conferido del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P y en suma solicitó que se revoque la recurrida a su respecto.

V) A fs. 204 y sig., la Dra. L. en representación de la parte actora evacuó el traslado de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos e interpuso excepción de inconstitucionalidad contra los Art. 7 inc. 2º y Art. 10 de la Ley 18.335 y de los Art. 51 lit. B e inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211.

VI) El M.S.P no evacuó el traslado del recurso interpuesto por el F.N.R.

VII) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J. (fs. 218), la cual se expidió por Sentencia Nº 186/2021, de fecha 20/7/2021 (fs. 224 a 225), por la que en suma se declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.

VIII) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley Nº 16.011- (fs. 233 y sig.).

IX) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor, Acción de A. a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a...

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