Sentencia Definitiva nº 160/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 160/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 29 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “SEGUROS SURA S.A. C/ TRANS SERVICE LINE Y OTROS. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.” I.U.E 2-1677/2018, venidos a conocimiento de la S. en mérito al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Trans Service Line, Evergreen Marine Corp., R. Shipping Co. y Costamare Shipping Company S.A. contra la sentencia defintiva de primera instancia Nº 12/2021 del 12/2/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno, M.A.F.S..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., resolvió el amparo de la pretensión deducida en obrados y en su mérito, condenó a las codemandadas Trans Service Line, Evergreen Marine Corp., Costamare Shipping Co S.A., R. Shipping Co., en forma solidaria, a abonarles a la actora la suma de U$S 23.964, 37, más los intereses desde la fecha de la demanda. Sin especial condena (fs. 570 y sgtes.).

Por providencia Nº 405/2021 se aclaró que no se hacía lugar a la citación en garantía (fs. 536).

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada Trans Service Lans interpuso recurso de apelación ( fs. 597 y sgtes.), invocando como agravios:

a) No se acreditó por la parte accionante ni la existencia del faltante, ni que el mismo hubiera ocurrido durante el transporte marítimo. Se suple (por la decisora de primer grado) la obligación legal de la carga de la actora (arts. 137 y 139 del C.G.P.), por indicios, favoreciendo indebidamente a dicha parte en perjuicio de las demandadas.

El primer indicio fue la “diferencia de peso del contenedor en la salida de China y la salida del Puerto de Montevideo”. En el B/L figura un peso bruto (gross weight) de 6.790 kgs., habiendo declarado el Sr. L. (empleado del despachante de aduana del importador) que: “Por lo general vienen con diferencia de pesos, sobre todo cuando vienen desde China”.

Es decir, ello fue reconocido por el propio empleado del Despachante y no implica que esa “diferencia de peso” signifique un faltante, sino que son simples errores en las pesadas de contenedores ocurridas en China.

A ello debe sumársele otro hecho reconocido y manejado en la sentencia, que es la diferencia entre las taras de las balanzas del Puerto Chino y del Puerto de Montevideo.

La atacada, buscando apoyar su “indicio” expresó un error, puesto que manifestó: “No se puede soslayar que la diferencia de peso fue un hecho que no pasó inadvertido para la autoridad competente que emitió el denominado “canal rojo” para el contenedor de autos”.

La diferencia de kilos no tuvo nada que ver con la asignación por parte de la DNA del Canal Rojo.

No hubo prueba directa aportada por la actora al proceso de la existencia de la “diferencia de kilos” como sinónimo de “hurto o faltante de mercadería y el “indicio” manejado (como prueba supletoria), por la sentencia adolece de por lo menos dos defectos (ausencia de precisión en las balanzas chinas y uruguayas-diferencia constante entre los pesos declarados en los B/L chinos y el peso real de las mercaderías transportadas), que por sí solos invalidan dicho indicio.

b) En referencia al segundo “indicio” (“alteración-violación del contenedor”), manejado por la impugnada como fundamento de la misma, tanto la parte actora como la atacada fundamentaron dicho “indicio” en el informe del SIARP realizado por la firma aseguradora actora (agregado a la demanda), efectuado el 17/03/2016 (fs. 102 a 107), esto fue, 16 días luego de haber llegado el contenedor al Puerto de Montevideo, cuando ya había sido descargado por el importador y entregado el contenedor en la terminal de contenedores vacíos, lugar en donde se hizo la inspección.

Dicho informe de parte, concluyó en forma totalmente infundada y carente de toda prueba en que “se debería a un robo ocurrido durante el transporte, previo a la recepción de la mercadería por parte del asegurado.”.

Al declarar el funcionario que hizo dicho informe no pudo sostener en forma certera su conclusión, vertida en dicho recaudo. No pudo precisar cuándo pudo haber ocurrido en fecha cierta la “adulteración” del contenedor aducida.

Es más, el testigo T. también consignó que no podía determinar en qué momento se habría efectuado la adulteración del tornillo de la puerta del contenedor, e indicó que “podía ser que el contenedor tuviera dicha adulteración”, esto es que fuera antigua o de mucho tiempo.

Los funcionarios de la terminal portuaria S.. H. y M., declararon que al llegar al puerto desde el barco se realiza una inspección ocular al contenedor (precinto y posibles daños del contenedor) y nada detectaron en ese momento y mientras, el contenedor estuvo depositado cinco días en dicha terminal.

Tampoco se detectó tal adulteración por el camionero que realizara el transporte del contenedor al Centro de Verificación de la DNA.

Los S.. P. y L., también experientes en estas tareas, estuvieron en contacto directo con el contenedor y ninguno detectó la más mínima violación y adulteración.

Evidentemente el contenedor no vino “a full” como sostuvo el testigo L., sino que la carga total declarada en el B/L solamente ocupaba el 73 % del mismo, lo que también desvirtúa lo alegado en la atacada.

c) Ni la firma aseguradora actora ni la firma inspectora S. (contratada por la actora) pudieron participar del conteo y verificación efectuado durante una semana por la firma importadora en su depósito. El contenedor llegó al depósito del importador el 7/3/2016, transportado, ya sin precinto de seguridad, por el camión de la firma CATAF. Fue luego de una semana de recibido el contenedor que la firma importadora detectó el faltante reclamado.

Se pretendió suplir la carencia absoluta de pruebas del “faltante” reclamado con un acta de solicitud notarial realizada por una E.ribana, el 24/05/2016, más de dos meses después de “detectado” el supuesto “faltante” por el importador.

d) Se rechazó la excepción de prescripción incoada, la que se fundamentó en el art. 3 de la Ley 19.246.

e) No hubo incumplimiento del contrato de transporte, por cuanto la condición de carga y transporte FCL significa que el vendedor o expedidor es el responsable de llenar el contenedor y de sufragar los correspondientes gastos. El contenido de un contenedor sellado y precintado (por el exportador chino) no puede verificarse desde fuera, por el transportista. El conocimiento de embarque de la FCL declara simplemente “recibido a bordo un contenedor STC X bultos, cargados y contados por el expedidor chino” (en este caso 296 bultos). Era un conocimiento de embarque FCL, en el que la empresa naviera acusa recibo de un contenedor, se compromete a transportarlo de un lugar a otro, sin pérdida ni daños, pero sin comprometerse en relación con su contenido.

No se agregó una sola prueba que demuestre no solo la existencia del “faltante”, sino que además éste ocurrió durante el transporte marítimo contratado y no durante la estadía de 14 días en Uruguay.

No se acreditaron los hechos en que se fundara la reclamación.

III) A fs. 608 y sgtes., la codemandada Evergreen Marine Corp también interpuso recurso de apelación, invocando como agravios:

a) No se admitió la citación en garantía planteada, la que es una clara acción de regreso. No se pretendió incluir a M. como demandado principal en la demanda, ni que se le condenara a abonar a la parte actora. Ello fue lo que entendió la a quo. Está claro que el actor no eligió demandar a la citada en garantía y por eso es que dicha citación se solicitó bajo el art. 51 del C.G.P. Quien está demandando en vía directa a M. es Evergreen Marine Corp y por tanto la condena que se pretende es frente a dicha persona jurídica y solo en caso de que se la condenare.

No corresponde que se exija que necesariamente haya una relación contractual entre actor y demandado sino que perfectamente puede iniciarse una acción por daños y perjuicios a efectos de restituir por cualquier daño que se hubiere provocado. En este caso, por una conducta de M., el armador recibió un perjuicio y, por lo tanto, tiene una acción contra éste.

b) Tampoco son aceptables los fundamentos de fondo de la Sentenciante de primer grado en que ésta se basara para el rechazo de la citación.

Se dijo que los demandados no lograron acreditar que el faltante de la mercadería fue en el depósito en el Puerto de Montevideo, y el fundamento para ello es que M. constató en la inspección judical el sistema de seguridad que tiene. Ello es un error de la atacada. Probar que M. tiene un sistema de seguridad no es suficiente para demostrar que la violación del contenedor no sucedió allí. En todo caso, lo que se debería de demostrar es por qué, si en teoría M. recibió el contenedor ya con faltantes, no dejó constancia de esto, no realizó ningún control a sus efectos, manifestó que lo había recibido en buenas condiciones y lo entregó al consignatario.

La clave de la responsabilidad del depositario no está en probar que su sistema de seguridad falló o no, o probar en todo caso el sistema de seguridad del buque. El punto es lo declarado por el depósito en el momento en el que recibe el contenedor y las normas que regulan su responsabilidad como depositario.

Debe fallarse de acuerdo a lo establecido en los arts. 2239 y siguientes del C. Civil.

c) Se indicó por la impugnada que fue probado el faltante de mercadería, que fue acreditado el hurto y que se probó que el mismo se produjo durante el transporte marítimo.

El faltante de mercadería no fue probado, lo dijo la misma atacada y el informe de S..

Los indicios que se consideraron aceptables a efectos de hacer lugar a la demanda fueron la diferencia de peso y la constatación...

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