Sentencia Interlocutoria nº 108/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

SEI 108/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.

Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 29 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: "LAURENCENA TORRES, I.C.P., ALFREDO, INCIDENTE DE NULIDAD", IUE 37-53/2017; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Resolución Nº 3555/2020, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. M.A.F.S..

RESULTANDO:

1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, desestimó la demanda incidental, con costas y costos de cargo del actor.

2º) Contra la referida sentencia, la que fuera notificada personalmente, la parte actora a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, fundando agravios en cuanto:

a) No se comparten las razones por las que se desestima la nulidad, ni la calificación de “improponible” que se realiza.

Se señaló en la atacada que la Sra. L. carece de legitimación para solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la demanda, en tanto no es heredera del Sr. H..

Si bien técnicamente no es heredera de su difunto esposo, ello no le quita legitimación activa, ya que en virtud de sus gananciales es copropietaria del inmueble cuya ejecución, en total desconocimiento de su parte, promovió la contraparte. Es propietaria del 50 % de dicho inmueble y sus hijas, de un 25 % cada una. Tiene, entonces, derechos sobre el bien que se pretende ejecutar y, de allí, es que detenta la legitimación que la atacada desconoció.

Ello se ratifica con el hecho de que los contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble fueron suscriptos luego del fallecimiento del Sr. H. por la Sra. L..

Aún cuando técnicamente no sea heredera de su difunto esposo, por sus gananciales, como la propia impugnada lo señaló, es cotitular del inmueble cuya ejecución se promueve en el expediente principal.

No se cumple con el art. 133.2 del CGP, por cuanto se requiere la manifiesta falta de legitimación o interés para relevar - de oficio - dicha figura procesal.

Además, se posee legitimación activa en virtud de lo dispuesto por el art. 35 del CGP.

b) En cuanto a la comparecencia tardía de D. y C.H. no comparecieron a demandar, sino que lo hicieron en calidad de terceras coadyuvantes de su madre, en virtud de poseer un interés directo, personal y legítimo, derivado de su calidad de copropietarias del inmueble en ejecución, al amparo de lo edictado en los arts. 48.1 y .2 del CGP.

Causa agravio que se entendiera que comparecieron tardíamente al proceso, ya que no promovieron una demanda, sino que se incorporaron al proceso como terceros coadyuvantes. La demanda debió y así se hizo, presentarse dentro de los aludidos 20 días, lo que se acreditó. Dicho plazo no es aplicable a un tercero coadyuvante, sino al actor de la demanda incidental de nulidad.

Los terceros pueden presentarse incluso con el proceso avanzado, hasta cierta etapa, siendo absolutamente válida su presentación, en dicha calidad y con la naturaleza indicada, bastando ver lo indicado en el art. 50.2 del CGP. Aún cuando las terceras coadyuvantes se presentaron pasados los 20 días, ello no invalida su calidad de terceras en el proceso.

A su vez, tanto la Sra. L. como sus hijas tomaron conocimiento del proceso el 17 de agosto de 2017, en virtud del correo electrónico que les enviara la arrendataria del inmueble.

c) Les agravia que se sostenga que la vía para la nulidad sea el recurso de revisión.

Entienden que la vía adecuada era la incidental y no a través del recurso de revisión, como se expresara por la recurrida. En autos no se trató de “impugnar” una sentencia definitiva de primera instancia, ni una interlocutoria con fuerza de definitiva. Lo que se peticionó es la nulidad de todo lo actuado, por indefensión. No se atacó la sentencia –a cuyo respecto el recurso de revisión ya no era posible por el tiempo transcurrido en el momento en que su parte tomó conocimiento del proceso- sino todas las actuaciones procesales cumplidas, desde el traslado de la demanda hasta la intimación de entrega de títulos cumplidas en el IUE 37-593/2005, incluyendo actos procesales no susceptibles de recursos o vía impugnativa.

La nulidad prevista por vía de recurso de revisión tiene por objeto atacar una sentencia y en autos lo...

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