Sentencia Definitiva nº 163/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

SEF 163/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.A. De Simas.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 29 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "ABREU, EUSEBIO DANILO Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES, COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS", IUE 168-288/2006; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, Dr. P.N.A..

RESULTANDO:

1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, desestimó in totum la demanda impetrada, sin especial condenación.

2º) Contra dicha decisión, los actores, a través de su representante procesal, interpusieron recurso de apelación, fundando agravios en lo medular:

a) Hasta enero de 2002 el Ejecutivo Comunal cumplió con los aumentos en la forma prevista en el presupuesto, esto es, en forma cuatrimestral y por el 100% del IPC del cuatrimestre inmediato anterior.

En mayo de 2002 no efectuó ningún aumento, ni nada expresó, por lo que se realizaron gestiones ante la Junta Departamental, quien dictó el decreto interpretativo Nº 65/04 de 2.07.04.

Sostienen que la demandada les adeuda los aumentos salariales por el período comprendido entre mayo de 2002 hasta mayo de 2005.

Existió omisión de la Intendencia, ya que en cada cuatrimestre tendría que haber emitido una Resolución en la que manifestara que de acuerdo a la disponibilidad de Tesorería se otorgaría un aumento de x % o manifestar que no sería posible otorgar aumento alguno, reconociéndoles un crédito, lo que no sucedió.

b) La decisión dictada no analizó el informe del Tribunal de Cuentas allegado al juicio tardíamente y por el cual la Sede ordenó alegatos complementarios, solo sobre dicho punto.

En concepto de los recurrentes y de acuerdo a la respuesta al oficio, la demandada adeuda los aumentos salariales entre mayo 2002 y mayo 2005, por cuanto en el período existió superávit en las arcas municipales.

El principio rector del Derecho indica que “nadie puede escudarse en su propia culpa”, sin embargo así lo ha hecho la comuna en este juicio.

c) La sentencia vulneró el principio de congruencia, por cuanto la demandada desde su contestación ha referido insistentemente a la inexistencia de disponibilidad de Tesorería para conceder los aumentos salariales. Dicho término ha sido infelizmente utilizado, mal empleado.

La Sede de primer grado se basó pura y exclusivamente en la existencia de déficit acumulado o superávit para conceder o negar los referidos aumentos. Del esquema emitido por el Tribunal de Cuentas surge nítidamente que en los ejercicios 2004 y 2005 hubo superávit, por eso la Intendencia concedió aumentos salariales en esos periodos, los que se plasmaron en las Resoluciones del Ejecutivo Comunal que se han descripto. El sentenciante en el punto erró en su argumentación: no se trató de pagos irregulares, sino de pagos en consonancia con la situación de las arcas municipales, que indicaban superávit.

A lo anterior debe adicionarse que el Cr. S., manifestó en su dictamen: “Fuera del objeto de la pericia en el momento en que se estudió el periodo 2002-2005 los servicios contables de la IMC nos relataban que tenían un déficit acumulado importante y extenso, lo que confirma de que al fijar la frase por parte de la Junta de que los ajustes deberían depender de la disponibilidad, haría que los funcionarios nunca más tuvieran un ajuste porque una organización que viene con déficit acumulado de muchos años, es probable que las disponibilidades sean bajas, entonces la Junta estaría condenando a los funcionarios a que nunca más tengan ajuste”.

Los pagos que la Sede de primer grado denominó “irregulares” no fueron tales. Por el contrario, cuando la administración los abonó, lo hizo en cumplimiento de lo informado por el Tribunal de Cuentas. Pagó los aumentos, porque existía superávit, por...

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