Sentencia Interlocutoria nº 109/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEI 109/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.B.P..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. M.B.P., DRA. M.G.H., DRA. M.A.D.S..

Montevideo, 29 de setiembre de 2021.

VISTOS.

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “SCHURMANN, M.A. C/ DI GIOBBI, J. Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL”, I.U.E 317-163/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº. 524/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 (fs. 595 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de F.B. de 2do. Turno, Dra. A.B..

RESULTANDO.

1. Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 524/2021 (fs. 596 y sgtes.) se resolvió: Declárase la caducidad de la acción, sin especial condenación respecto de la codemandada ASSE. Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado J.D.G.. Honorarios fictos 3 BPC. Ejecutoriada cúmplase, expídase testimonio y oportunamente archívese...”.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora anunció a fojas 599 e interpuso a fojas 600 y siguientes recurso de apelación, invocando como agravios:

a) De la simple lectura del libelo introductorio de la instancia se pudo apreciar una sucesión de hechos, actos, conductas continuadas en el tiempo que fueron configurando el acoso laboral.

El 18/8/2015 se presentó denuncia de acoso laboral ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral de ASSE, formándose así el expediente 29/068/3/6055/2015.

Pese a los principios de diligencia y celeridad, y los acotados plazos establecidos, los procedimientos en virtud de la denuncia presentada por la accionante concluyeron tres años después, en el 2018, habiendo recaído la resolución N° 590/2018, la que dispuso la clausura de las actuaciones. El plazo de caducidad se suspende por la actividad del interesado ante la Administración hasta que se expida resolución acogiendo o denegando la gestión, oportunidad a partir de la cual debería empezar a computarse nuevamente la caducidad suspendida, debiéndose tener presente que la suspensión excepcional que contempla el art. 376 de la ley 12.804 modificado por el art. 60 de la ley 13.302 pone fin a la controversia existente acerca del efecto suspensivo de las gestiones administrativas.

b) Fue, ante el silencio de la Administración y vencidos los plazos establecidos en el protocolo de actuación frente al acoso laboral en ASSE que posteriormente se formuló denuncia de acoso laboral el 14/10/2015 ante el MSP, en el que el 21/05/2019 se dictó resolución condenando a ASSE con multa de 77 UR por haberse acreditado la existencia de actos de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora denunciante y de otros funcionarios del Hospital de F.B..

c) Se describieron actos del acosador durante los años 2016 a 2018 que no hicieron más que reforzar su implacable persecución psicológica y económica hacia la actora.

d) Se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva, no ingresándose al análisis de los argumentos esgrimidos ni fundamentándose por la A Quo los motivos que construyeron dicha decisión. El co denunciado fue demandado por hecho propio, por lo que de manera alguna puede beneficiarle la caducidad (inexistente) esgrimida por el Estado. El plazo de caducidad (no vencido) está previsto para los actos del Estado y no para los llevados a cabo por las personas físicas, aun cuando se hayan cometido en el ejercicio de su función, pero con abuso de las potestades y poderes que el Estado le ha conferido.

Pide se revoque la impugnada rechazándose las excepciones opuestas de caducidad y de falta de legitimación pasiva.

3. A fojas 611 y siguientes comparecen los co demandados el Sr. J. De Giobbi y a fojas 617 y siguientes (ASSE) abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Por la providencia Nº. 144/2021 de fecha 3 de junio de 2021 (fs. 625), se concede el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que resulte competente.

5. Siendo asignada esta S., los autos fueron recibidos el 2 de julio de 2021 (fs. 633 vta.) y se dispuso su pasaje a estudio por mandato verbal con fecha 7 de julio de 2021 (fs. 633 vta. y 634), y cumplido el estudio respectivo se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO.

1. La S., con el número de voluntades requeridas por el art. 61 inc 3 de la ley 15.750, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condenación, por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos:

En el caso, la parte actora (a fojas 418 y siguientes) promovió acción reparatoria, demandando daños y perjuicios provenientes de acoso laboral contra el Director del Hospital de F.B. y ASSE. Alude a distintas situaciones que atravesara desde su ingreso a la institución demandada, pero y específicamente, se refiere a circunstancias que tienen punto inicial en el año 2015 (en el mes de julio), por cuanto es en dicho tiempo que se le comunica su relevo de la función que hasta ese momento ejerciera. Dicho cambio (según le indicaron sus superiores) fue ejecutado y pensado en aras del buen funcionamiento del servicio, pero y en realidad, se debió a las continuas correcciones que la accionante ejercía sobre una funcionaria (la Sra. A.C.) que actuara en forma negligente y sin preocupación por su tarea. Se verificó su relevo (el de la actora) en forma por demás humillante, teniendo ello impacto en su salud. No se siguieron a su respecto las etapas del debido proceso legal y se tomaron decisiones priorizando una funcionaria con poca antigüedad, no confirmándose ninguna de las reiteradas denuncias y múltiples observaciones que la actora desplegó e hizo saber a sus superiores. En cuanto al codemandado D.G., éste ha desarrollado en todo momento un relacionamiento agresivo hacia su persona y respecto también de otros profesionales y funcionarios del centro asistencial que dirige, teniendo una participación directa, absolutamente premeditada y dolosa en el acoso laboral que sufriera la actora.

La parte demandada ASSE (a fojas 528 y siguientes) opuso excepciones de prescripción y/o caducidad y contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo. El codemandado De Giobbi, hizo lo propio a fojas 552 y siguientes, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda, también abogando por su rechazo.

3. Análisis de agravios.

Rectamente interpretada la demanda tal como se relacionó en el numeral 2. bajo el título “El caso de autos” , tratándose de un juicio reparatorio patrimonial por daños y perjuicios y daño moral provenientes de acoso laboral contra el Director del Hospital de F.B., Dr. J.D.G. y ASSE, para la S. en materia de caducidad resulta de aplicación el art. 39 de la Ley 11.995; el que desplaza cualquier otro régimen de derecho común.

En este...

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